Decisión nº C1299-14, de Consejo de Transparencia de 2 de Julio de 2014 - Doctrina Administrativa - VLEX 544595178

Decisión nº C1299-14, de Consejo de Transparencia de 2 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2014

DECISIÓN AMPARO ROL C1299-14

Entidad pública: Inspección Comunal del Trabajo Santiago Oriente.

Requirente: Luis Ignacio Lavín Correa.

Ingreso Consejo: 26.06.2014.

En sesión ordinaria N° 535 de su Consejo Directivo, celebrada el 2 de julio de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1299-14.

VISTO:

Los artículos , inc. , y 1912 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) Que, con fecha 5 de marzo de 2014, don Luis Ignacio Lavín Correa habría realizado una presentación ante la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Oriente, a través de la cual habría realizado una denuncia "por informalidad" (sic).

2) Que, con fecha 26 de junio de 2014, don Luis Ignacio Lavín Correa dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Oriente, fundado en que se habría otorgado respuesta negativa a su solicitud de información, y, en que la información entregada no corresponde a la solicitada. Señala que luego de la inspección de la fiscalizadora del órgano recurrido se emitió un informe que no tenía relación con la realidad de los hechos, puesto que sólo se dejó constancia de que el reclamante y otra persona prestaban servicios en el lugar inspeccionado. Agrega, que el referido informe fue modificado.

Y CONSIDERANDO:

1) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este...

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