Decisión nº C163-15, de Consejo de Transparencia de 14 de Abril de 2015 - Doctrina Administrativa - VLEX 572724702

Decisión nº C163-15, de Consejo de Transparencia de 14 de Abril de 2015

Fecha de Resolución14 de Abril de 2015
TipoDocumentos Oficiales
MateriaFunciones y Actividades Propias del órgano
TemaDefensa

DECISIÓN AMPARO ROL C163-15

Entidad pública: Ejército de Chile

Requirente: Matías Rojas Medina

Ingreso Consejo: 19.01.2015

En sesión ordinaria N° 609 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de abril de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información rol C163-15.

VISTO:

Los artículos , inciso , y 1912 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de diciembre de 2014, don Matías Rojas Medina solicitó al Ejército de Chile, en adelante e indistintamente, el Ejército, la siguiente información: "copia del Oficio Reservado N° 2445 del Comandante en Jefe de la VII División de Ejército, fechado 19 de mayo de 2003, en respuesta al requerimiento formulado por la Sra. Ministro en Visita doña Alicia Araneda, a través de Oficio N° 344, de fecha 15 de mayo de 2003, del Juzgado de Letras de Puerto Aysén".

2) RESPUESTA: El 31 de diciembre de 2014, el Ejército de Chile respondió a dicho requerimiento de información, mediante documento JEMGE OTIPE (P) N° 6800/200000/8, señalando, en síntesis, que:

a) Respecto al contenido del documento solicitado, señala que "el oficio requerido dice relación con una solicitud de antecedentes efectuada a la institución por la Ministra en Visita Extraordinaria Araneda, en el marco de la investigación en la Causa Criminal Rol N° 15.455 del Juzgado de Letras de Coyhaique, por la muerte de unos jóvenes en Puerto Aysén".

b) Luego, agrega que: "dentro de ese contexto e investigación que se emite el documento solicitado, pasando a ser parte integrante del sumario de la investigación judicial, motivo por el cual, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Penal, texto vigente a la época de la realización de las diligencias, tiene el carácter de «Secreto». Conforme con lo anterior, dicho antecedente debe ser requerido directamente al citado Tribunal. Con esta indicación, y de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley N° 20.285 Ley de Transparencia, el Ejército cumple con la obligación de informar".

c) Asimismo, indica que "No obstante, es dable indicar que además, el documento solicitado contiene datos de carácter personal y sensible, que afectan la esfera de la vida privada de las personas que en él se señalan, por lo que debe darse cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 7° de la ley N° 19.628 sobre Protección de la vida privada, que dispone la obligación de los organismos públicos y privados de guardar secreto respecto de tales datos", en relación con lo dispuesto en el artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia.

3) AMPARO: El 19 de enero de 2015, don Matías Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió respuesta negativa a la solicitud de información. Además, el reclamante hizo presente que: "No hay razón para la reserva puesto que el sumario judicial en cuestión se encuentra cerrado. El ejército puede aplicar el principio de divisibilidad a los datos personales, por lo que no es necesario censurar el documento completo".

4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación este amparo y, mediante Oficio N° 741, de 27 de enero de 2015, confirió traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile, solicitándole que al formular sus descargos: (1°) se refiera a las causales de secreto o reserva de la información solicitada; y (2°) señale cómo lo solicitado podría afectar derechos de terceros; y (3°) aclare si el documento solicitado obra en poder del órgano que usted representa.

Mediante documento CJE JEMGE OTIPE (P) N° 6800/514, de 12 de febrero de 2015, el Sr. Comandante en Jefe del Consejo de Defensa del Estado presentó sus descargos y observaciones, y junto con reiterar lo señalado en su respuesta al solicitante, agregó en síntesis, que:

a) Respecto a la causal de reserva, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Constitución Política de la República en relación con el artículo 21 N°5 de la Ley de Transparencia, señala que: "el documento solicitado por el requirente es emitido en virtud de un requerimiento formulado por la Ministra en Visita Araneda en el marco de una investigación realizada en virtud de la causa criminal rol N° 15.455 del Juzgado de Letras de Coyhaique. El citado documento pasó a formar parte integrante de dicha investigación, afectándole el carácter de secreto de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Penal, texto vigente y aplicable a la fecha en que se solicitó la elaboración del citado documento".

b) Luego, agrega que "En este sentido, la Institución cumple con un mandato legal al no divulgar la información solicitada, lo que se ve reforzado por lo establecido en el Código Penal en su artículo 246", el cual dispone que el empleado público que revele secretos de que tome conocimiento en razón de sus funciones o entregue indebidamente papeles o copias, incurrirá en las penas de suspensión del empleo o multa.

c) Asimismo, indica que la solicitud debía ser dirigida al tribunal de la causa, por cuanto el Secretario de dicho órgano debe "Dar conocimiento a cualquiera persona que lo solicitare de los procesos que tengan archivados en sus oficinas y de todos los actos emanados de la Corte o juzgado, salvo los casos en que el procedimiento deba ser secreto en virtud de una disposición expresa de la ley", en los términos del artículo 380 N°3 del Código Orgánico de Tribunales.

d) Igualmente, agrega que "la facultad de liberar el secreto del documento (...) recae en el Poder Judicial y no en el Ejército, ya que de lo contrario, se expondría a la Institución a una controversia entre dos órganos del Estado (...) El requirente cuenta con toda la información necesaria para pedir el antecedente cuyo destinatario y titular es el Poder Judicial y el esfuerzo que legalmente se le exige, es el mínimo a que está obligado cualquier ciudadano que solicita información que obra en un proceso judicial".

e) Respecto a los derechos de terceros, argumenta que "los antecedentes recabados, dicen relación íntegramente con datos de carácter personal y sensibles de su titular, ya que la naturaleza del requerimiento judicial y la consecuente respuesta del Ejército a la Ministro en Visita, significó pronunciarse respecto a aspectos que sin duda caen en la esfera de privacidad y honra de las personas, como lo son aquellos aspectos que dicen relación con el consumo de drogas y cuya restricción a su publicidad está amparado por el artículo 19 N°4 de la Constitución y la ley N° 19.628".

f) En el mismo sentido, alega que la Institución accedió a los antecedentes personales y sensibles, sólo en virtud de la investigación judicial y no por el ejercicio propio de sus funciones, por lo que queda impedido de difundir dicha información y de darle un fin distinto del cual fue recolectado, por lo que no es posible acceder a su entrega, ni aún aplicando el principio de divisibilidad "ya que el documento en su conjunto queda bajo la prohibición de publicidad y no sólo parte de su información". Señala que es el propio Consejo para la Transparencia quien dispone que los órganos públicos no pueden efectuar tratamiento de datos personales en materias ajenas a su competencia, ni siquiera recabando el consentimiento de su titular.

g) Luego concluye que "es efectivo que el documento obra en poder de la Institución, ya que en virtud del citado requerimiento judicial fue el organismo emisor del mismo".

5) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Este Consejo, mediante oficio N° 2.164, de fecha 30 de marzo de 2015, solicitó al Ejército de Chile, para una más acertada resolución del presente amparo, que acompañe copia íntegra del Oficio Reservado N° 2445 requerido por el reclamante.

Por medio del documento CJE JEMGE OTIPE (R) N° 1595/3055, de fecha 8 de abril de 2015, el Ejército de Chile acompañó el mencionado Oficio N° 2445, señalando además que:

a) Sin perjuicio de reiterar los argumentos presentados anteriormente, agrega que "cabe hacer especial mención y se solicita tener a la vista y presente al resolver, el fallo de la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago, de 04 de noviembre de 2014 recaído en recurso de ilegalidad 3868-2014, Consejo de Defensa del Estado con Consejo para la Transparencia, que acoge el recurso señalado...

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