Decisión nº C2068-13, de Consejo de Transparencia de 21 de Marzo de 2014 - Doctrina Administrativa - VLEX 544596302

Decisión nº C2068-13, de Consejo de Transparencia de 21 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2014
TipoDocumentos Operacionales - Estudios o Investigaciones - Documentos
MateriaFunciones y Actividades Propias del órgano
TemaSalud

DECISIÓN AMPARO ROL C2068-13

Entidad pública: SEREMI de Salud Región Metropolitana de Santiago

Requirente: Mauricio Espínola González

Ingreso Consejo: 21.11.2013

En sesión ordinaria Nº 509 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de marzo de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2068-13.

VISTO:

Los artículos , inc. , y 1912 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; el D.F.L. N° 725/1967, del Ministerio de Salud Pública que establece el Código Sanitario; el D.S. N° 146/1997, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, por la que se establece la Norma de emisión de ruidos molestos generados por fuentes fijas; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Mauricio Espínola González, el 23 de septiembre de 2013, solicitó a la Secretaría Regional Ministerial -en adelante, indistintamente la SEREMI-, de Salud de la Región Metropolitana de Santiago, la siguiente información:

a) Todas las mediciones realizadas por dicho organismo, en el marco del proceso de fiscalización de su sentencia Nº 220, de 08.01.2013 (sumario Nº 6632/2012), que paralizó las obras de la Constructora ICAFAL en su proyecto Santiago Down Town 4 y 7; incluyendo todos los informes técnicos de medición de ruidos realizados entre enero y agosto de 2013; así como todas las resoluciones vinculadas a la sentencia Nº 220/2013, como por ejemplo el levantamiento parcial o definitivo de ésta, o los eventuales recursos gestionados por la empresa constructora en contra de dicha resolución.

b) Todo antecedente asociado al nuevo sumario sanitario Nº 1052/2013, vinculado al incumplimiento de la sentencia Nº 220/2013.

c) La resolución, documento y/o pronunciamiento que justificó el hecho que la sentencia Nº 220, del 08.01.2013 (notificada el 10.01.2013), correspondiente a un tercer sumario sanitario en contra de ICAFAL (por ruidos sobre la norma y polvo en suspensión) sólo fuese comenzada a fiscalizar el 22.02.2013. Esto es, más de 40 días después de notificada.

d) La resolución, documento y/o pronunciamiento que justificó el hecho de que las gestiones antes mencionadas no fueran informadas a la Corte de Apelaciones en el marco de los recursos de Protección Nº 9406/2012 y Nº 7408/2013. Así como tampoco fue informado en el hecho que entre el 10.01.2013 y el 21.02.2013 (más de 40 días), la sentencia Nº 220/2013, no fue fiscalizada por la SEREMI de Salud, por lo tanto no estaba en condiciones objetivas, administrativas y legales de afirmar que dicha constructora sí había acatado la paralización de obras, como efectivamente lo informó. Cabe destacar que el recurso de protección Nº 7408/2013, presentado en contra de la empresa constructora ICAFAL, fue rechazado por la Corte Suprema, por lo tanto no existe impedimento para informar al respecto.

2) OPOSICIÓN DEL TERCERO INVOLUCRADO: El representante de ICAFAL Ingeniería y Construcción, mediante documento de 15 de octubre de 2013, manifestó su oposición a la entrega de la información solicitada, manifestando al efecto, lo siguiente:

a) Por el ORD. N° 007669, de 10 de octubre de 2013, de la SEREMI de Salud de la Región Metropolitana, se les notificó de la solicitud de información del Sr. Espínola González referida a los Sumarios Sanitarios Nos 6632-2013 y 1052-2013, oponiéndose a la entrega de los antecedentes y/o documentos en razón de lo dispuesto en el artículo 21 N° 1 y 2 de la Ley de Transparencia.

b) En efecto, conforme lo disponen las letras a) y b) del N° 1 del artículo 21 de la Ley de Transparencia, son causales para denegar el acceso a la información requerida, el hecho que se trate de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales o se trate de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución. Ello por cuanto los documentos solicitados se refieren a procesos sumariales cuyas resoluciones finales se encuentran reclamadas ante la justicia civil ordinaria, con lo cual sus defensas jurídicas y judiciales se encuentran en curso y se trata de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de la resolución final por parte del tribunal correspondiente.

c) En el caso de sumario N° 6632-2012, señala que el 26 de febrero de 2013 se interpuso recurso judicial de reclamación en contra de la Resolución N° 220, requiriendo revocar la decisión de la SEREMI de Salud, procedimiento que es actualmente conocido por el 10° Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-11.187-2013, caratulado "Sociedad Ingeniería y Construcción ICAFAL S.A., con Fisco de Chile - SEREMI de Salud", y que actualmente se encuentra con la etapa de discusión agotada y previo a que se reciba la causa a prueba.

d) Respecto del sumario N° 1052-2013, indica que el 25 de junio de 2013, reclamó judicialmente de la Resolución N° 2747, de la SEREMI de Salud, con el objeto de obtener su revocación. Dicho procedimiento es conocido por el 7° Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-8.825-2013, caratulado "Sociedad Ingeniería y Construcción ICAFAL S.A., con Fisco de Chile - SEREMI de Salud", el que también se encuentra con la etapa de discusión agotada y previo a que se reciba la causa a prueba.

e) Conforme a ello señala que atendido que ambos sumarios sanitarios, respecto de los cuales se está solicitando antecedentes, han sido debidamente reclamados ante la justicia civil ordinaria y dado que sus procedimientos aún están pendientes ya que no se ha dictado sentencia definitiva, a su juicio, se cumplen los presupuestos indicados en la causal de reserva indicada.

f) Además, indica que la solicitud en comento contiene expresiones tales como "todos los antecedentes asociados" o "la resolución, documento y/o pronunciamiento", sin indicar con mayores detalles de qué antecedentes, resoluciones o documentos se trata. Por lo tanto, a su entender, no hay especificidad alguna en la solicitud de acceso, se refiere a requerimientos etéreos y que además se basa principalmente en hechos negativos (acciones no efectuadas por la autoridad), todo lo cual induce a error. En base a ello estima que concurre asimismo, la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.

g) Por su parte, también estima que concurre la causal establecida en el artículo 21 N° 2 de dicho cuerpo legal ya que la información que se requiere versan sobre los Sumarios Sanitarios Nos 6632-2013 y 1052-2013 en los cuales se cursaron multas de 400 y 450 UTM, respectivamente. De hacerse efectivas dichas multas una vez terminados los respectivos procesos de reclamación ante los juzgados civiles correspondientes, afectaría de forma relevante los derechos de carácter económico de esa parte.

3) RESPUESTA: La SEREMI de Salud Región Metropolitana de Santiago, mediante documento de 6 de noviembre de 2013 y notificado al solicitante el 8 de ese mismo mes y año, respondió a dicho requerimiento de información señalando que:

a) En respuesta a su presentación adjuntan los antecedentes que habiendo sido solicitados existen. Por su parte, respecto de los documentos aportados por la sumariada, se procedió a dar traslado a la misma a fin que en el plazo legal hiciera uso de su derecho de oposición respecto de su solicitud, haciendo uso de tal derecho mediante presentación ingresada y que se adjunta, por lo que esta Autoridad Sanitaria se encuentra impedida de entregar dichas piezas.

b) En cuanto a la resolución, documento y/o pronunciamiento requeridos en la letra c) de su solicitud, le señalan que no existe, por lo que no pueden acceder a su requerimiento.

c) Por otra parte, respecto de su solicitud de referida a la "resolución, documento y/o pronunciamiento que justificó el hecho de que las gestiones antes mencionadas no fueran informadas a la Corte de Apelaciones en el marco de los recursos de Protección N° 9406/2012 y N° 7408/2013", contenida en la letra d), le indican que dicha aseveración no es efectiva dado que respecto del primer recurso de protección esa Autoridad no ha sido notificada de requerimiento de informe por la I. Corte de Apelaciones de Santiago y respecto del segundo recurso fue informado a dicha Corte de Apelaciones de Santiago.

d) Al respecto, el órgano señala que "el 27 de febrero de 2013, de acuerdo a las circunstancias verificadas por funcionarios fiscalizadores a dicha fecha, conforme consta en las actas e informes técnicos que le acompañan, no es posible acceder a esa parte de su solicitud". A su vez, agrega que "tampoco fue informado el hecho que entre el 10 de enero de 2013 y el 21 de febrero del mismo mes y año (más de 40 días), la sentencia N° 220/2013, no fue fiscalizada por la Seremi de Salud, por lo tanto no estaba en condiciones objetivas, administrativas y legales de afirmar que dicha constructora si había acatado la paralización de obras...

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