Sentencia de Tribunal de Los Rios, 24 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 512886126

Sentencia de Tribunal de Los Rios, 24 de Febrero de 2014

EmisorTribunal de los Rios (Chile)
Ric13-9-0002168-7
Fecha24 Febrero 2014
RucGR-11-00050-2013

V., veinticuatro de febrero de dos mil catorce

VISTOS:

A fojas 1 y siguientes, comparece don LORENZO PEÑA REHL, RUT N° 10.390.319-K, abogado, con domicilio en calle Maipú N° 251, oficina 301 B, de Valdivia, en representación de don ARTURO FERNANDO QUIL ABURTO, RUT N° 6.649.670-8, giro cría de ganado y transporte de carga, domiciliado para estos efectos en calle Las Lumas 446, Isla Teja, V.. Interpone reclamo en contra de las Liquidaciones de Impuesto N° 16542 y 16543, formuladas por la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos, notificadas personalmente con fecha 29 de julio de 2014, correspondientes a Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario, Año Tributario 2010, fundado en los argumentos que expone. Respecto a los hechos, indica que el origen de las diferencias liquidadas obedece, en primer término, a que su representado no habría justificado el origen y disponibilidad de fondos con los que realizó inversiones en bienes raíces durante el año comercial 2009, consistente en la compra de seis propiedades por un monto total de $73.500.000. Señala que el problema se suscita pues las propiedades fueron incluidas en la contabilidad de su representado, no siendo necesario hacerlo, y el Servicio le ha indicado que al estar obligado a llevar contabilidad completa le corresponde probar con sus libros de contabilidad y documentación sustentatoria la verdad de sus declaraciones. Al no haber acreditado el origen de los fondos invertidos mediante los registros de contabilidad completa, ni haber presentado antecedentes de respaldo de su contabilidad, en conformidad a los artículos 70 y 71 de la Ley de Impuesto a la Renta, y atendido que su actividad principal se encuentra afecta al Impuesto de

Primera Categoría se gravaron dichos fondos en Primera Categoría, aumentando las bases imponibles del impuesto por el total de las inversiones efectuadas. Agrega que su representado no estaba obligado, ni era necesario para él, incluir, tanto la venta como las compras de bienes raíces en su contabilidad. Ello, pues la actividad de su representado es la cría de ganado para la producción de carne, explotación de bosques, corretaje de ganado, ventas al por menor de otros productos, transporte de carga por carretera. En consecuencia, la adquisición de bienes raíces que efectuó durante el año 2009 y cuyo origen de fondos provienen de la venta de dos bienes raíces durante el mismo año por un monto de $18.424.135, y la venta de otro bien raíz realizada en el año 2006, por un monto de $300.000.000, no era ni es necesario acreditarlo con contabilidad, sino que con las propias escrituras de venta y los documentos bancarios que acreditan la tenencia de dichos fondos a través del tiempo. En cuanto al derecho, indica que no es aplicable en este caso el artículo 71 de la Ley de la Renta porque las inversiones fueron cubiertas con los fondos provenientes de la venta de otros bienes raíces. En consecuencia, no es la contabilidad la única forma de acreditar dichos fondos. Agrega que es aplicable la segunda parte del inciso 15° del artículo 132 del Código Tributario, por lo que la contabilidad tiene primacía, pero no excluye otras pruebas. En consecuencia, probado en la etapa procesal pertinente que su representado tenía en sus poder los dineros provenientes de la venta de los bienes se deberán anular los agregados de $73.500.000 efectuados en la liquidación de Primera Categoría según cálculo del Impuesto, Partida A: Origen de fondos no justificado; y el mismo agregado de $73.500.000 efectuado en la liquidación de Global Complementario Partida C: Origen de fondos injustificado, de las páginas 11 y 12 de la Liquidación. En cuanto al segundo concepto por el cual se liquida, la subdeclaración de los ingresos percibidos o devengados, que originan un agregado al Impuesto de Primera Categoría, según Partida B N° 7, por un monto de $36.716.806, indica que esta fue aclarada con la documentación soportante, en Recurso de Reposición Administrativa,

lo que no fue aceptado por el Servicio, por lo que también se reclama, pues corresponde a una diferencia inexistente, lo que se acreditará en la etapa procesal pertinente. Finalmente, solicita se tenga por presentado el reclamo en contra de las Liquidaciones de Impuesto N° 16542 y 16543, y resolver, dejarlas sin efecto anulándolas, con costas. Solicita, además, se tengan por acompañados los documentos que indica; se tenga presente personería para actuar; confiere poder al abogado que indica; y solicita aviso mediante correo electrónico que indica. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 29, se resuelve previo a proveer dese cumplimiento a lo dispuesto en el N° 1 y N° 3 del artículo 125 inciso segundo, dentro del plazo de 5 días bajo apercibimiento de tener por no presentado el reclamo. Además, se tienen por acompañados los documentos, se tiene presente patrocinio y poder, y se accede al aviso por correo electrónico A fojas 31, la reclamante subsana las observaciones de la resolución de fojas 29. A fojas 33, se tiene por cumplido lo ordenado. Se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 35 y siguientes comparece doña L.C.A., RUT N° 6.761.772-K, Directora Regional de la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle S.C.N.° 50, de la comuna de V., quien asume la representación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, en estos autos. Deduce recurso de reposición en contra de la resolución que tiene por interpuesto el reclamo y confiere traslado al Servicio, solicitando se deje sin efecto y se pronuncie en su lugar una nueva resolución que declare inadmisible el reclamo, fundado en atención a que el reclamante no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 125 N° s y del Código Tributario, esto es, en el reclamo no se precisa

con claridad los fundamentos en que se funda, y tampoco se presentó acompañado de documentos con que aparentemente pretende fundamentar su pretensión. Solicita, además, se tenga por acreditada su personería; se envíe aviso al correo electrónico que indica; y se tenga presente que designa abogado patrocinante y confiere poder. A fojas 38, se tiene presente personería, se da traslado a la reposición, se tiene por acreditada personería, se accede al aviso por correo electrónico, y se tiene presente patrocinio y poder conferidos. A fojas 40 y siguiente, el reclamante evacua el traslado conferido A fojas 42, se tiene por evacuado el traslado. Autos A fojas 44 y siguiente, se rechaza el recurso de reposición. A fojas 47 y siguientes, la parte reclamada evacua el traslado del reclamo, en base a los siguientes fundamentos. Señala los antecedentes de la fiscalización realizada al contribuyente, explica los fundamentos expuestos en el reclamo, e indica, a su juicio, cuales son las normas legales aplicables en este caso. Luego, indica los fundamentos por los cuales el reclamo es improcedente, distinguiendo 5 puntos: Respecto a la legalidad de la Liquidación impugnada, sostiene que éstas se encuentran ajustadas a derecho, toda vez que el contribuyente no acompañó al Servicio antecedente alguno para aclarar las observaciones que le fueron notificadas, procediendo éste conforme a los antecedentes que obraban en su poder. Señala que el Servicio es quien tiene la facultad privativa y exclusiva de aplicar y fiscalizar todos los impuestos internos, de lo que se desprende que requerido un contribuyente, a fin que aclare sus declaraciones impositivas, pesa sobre ellos la obligación legal de dar cumplimiento a los requerimientos formulados, de modo tal que si no lo hacen, el Servicio debe emitir los actos que correspondan, estableciendo las diferencias de impuestos si las hay o cursando y aplicando al contribuyente las sanciones que correspondan. De acuerdo a la información de que disponían al momento de las Liquidaciones y a lo declarado por el propio contribuyente, se determinó que para el

año comercial 2009, éste declaró que su actividad comercial era la cría de ganado para producción de carne o como ganado reproductor, y además declaró en Primera Categoría sobre la base de renta efectiva según contabilidad completa. De acuerdo a las rentas líquidas imponibles declaradas y a la información contenida en los sistemas computacionales del Servicio, los ingresos obtenidos en el año comercial 2009 eran inferiores a las inversiones realizadas en ese mismo período y que ascendían a $73.500.000, y dado que el contribuyente no aporto antecedentes, se procedió a emitir la Liquidación impugnada. Para apoyar sus argumentos cita un fallo del Tribunal Tributario y A. de Temuco y uno del Tercer Tribunal Tributario y A. de la Región Metropolitana de Santiago, relacionados con que la etapa jurisdiccional no es una nueva instancia de revisión o fiscalización, debiendo sólo determinar si la actuación impugnada se efectuó de acuerdo a la Ley. En consecuencia, señala que las Liquidaciones impugnadas fueron emitidas en conformidad a la ley pues el acto fue emitido fundado en las normas legales aplicables, y de conformidad a las instrucciones administrativas vigentes. Por lo que este Tribunal debería analizar la legalidad de la actuación del Servicio sobre la base de los antecedentes proporcionados por el contribuyente en la etapa de fiscalización. Indica que ese criterio ha sido sostenido por la Excma. Corte Suprema, tanto en el fallo que cita, como en el informe que emitió al órgano legislador a propósito de la tramitación de un proyecto de ley que modifica la Ley 20.322, que también cita. Agrega, que las Liquidaciones contienen los fundamentos tanto jurídicos como de hecho que los motivan, y que por aplicación de los artículos 63 y 64 del Código Tributario, cuando el Servicio...

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