Oficio nº 068798 de 29 de Diciembre de 2009, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre Código del Trabajo; Ley Nº 16.744; D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 19.880; Constitución Política de la República; D.S. Nº 1, del año 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social) - Doctrina Administrativa - VLEX 480508926

Oficio nº 068798 de 29 de Diciembre de 2009, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre Código del Trabajo; Ley Nº 16.744; D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 19.880; Constitución Política de la República; D.S. Nº 1, del año 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social)

  1. - Ud. se dirigió a esta Superintendencia, solicitando, en virtud de lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley N°19.880 la invalidación del Ordinario N°42.154, citado en concordancias, mediante el cual se calificó como accidente con ocasión del trabajo, el ocurrido el 19 de abril de 2009, aproximadamente a las 8:40 horas, en el kilómetro 48 del tramo frente al sector Planta de Chancado Primario, Colón Alto, al minibús que trasladaba trabajadores de esa empresa, que se estrelló contra una barrera de protección.


    Señala que los trabajadores lesionados (13) habían salido de su turno y se dirigían de regreso a sus hogares, previo paso por la denominada "casa de cambio", donde deben recoger sus vestimentas y dejar sus equipos de trabajo.


    Agrega que el minibús que protagonizó el accidente se encontraba en buenas condiciones técnicas, al igual que el camino contaba con buena señalización, demarcación, pavimentación y visibilidad a la hora del siniestro.


    Como fundamentos de derecho, esa entidad expresa que el oficio cuya invalidación solicita, se apoyaría en una interpretación que sería ilegal tanto en la aplicación e interpretación que se realiza del artículo 5° de la Ley N°16.744, como por el ejercicio de las competencias que se habría atribuido esta Superintendencia, de las que, a su juicio, carecería y, por ende, configuraría una nulidad de derecho público.


    En relación a la calificación del accidente laboral, señala que si bien el ordinario de concordancias calificó el accidente como ocurrido con ocasión del trabajo, pues los trabajadores todavía no habían iniciado el trayecto, habría que considerar también que de acuerdo con la jurisprudencia emitida por esta Superintendencia respecto de este tipo de accidente, se ha entendido que son aquellos que ocurren en trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo, sin exigir que el trayecto se realice al inicio o al final de la jornada, pues también se incluyen los viajes de los trabajadores a almorzar a sus domicilios.


    Pero, señala, que esta Superintendencia habría agregado dos elementos que deben concurrir en los accidentes de trayecto, la racionalidad y que sea ininterrumpido, por lo que al calificar el siniestro de la especie como ocurrido con ocasión del trabajo por no haberse iniciado el trayecto directo e ininterrumpido, estaría excediendo sus competencias legales y resolviendo contra texto expreso.


    Agrega que esta Superintendencia actuaría de modo temerario al establecer pautas en normas como la citada, que contiene una formula "amplia, sin un contenido claro y preciso".


    Al respecto, señala que la doctrina nacional y la comparada establecerían al menos cuatro requisitos específicos que deberían concurrir en los accidentes de trayecto:


    a.- El traslado debe estar motivado única y exclusivamente por el trabajo (requisito teleológico);


    b.- El accidente debe ocurrir en un tiempo inmediato o razonablemente próximo a las horas de entrada o salida del trabajo (requisito cronológico);


    c.- El accidente...

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