Oficio nº 048047 de 28 de Julio de 2014, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre Ley Nº 16.744 y D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.) - Doctrina Administrativa - VLEX 522114170

Oficio nº 048047 de 28 de Julio de 2014, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre Ley Nº 16.744 y D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.)

  1. - La Isapre ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Mutualidad, por cuanto calificó como de origen común el accidente que sufrió su afiliado, NCB, a consecuencia del accidente que sufrió el día 24 de diciembre de 2013, a las 07:30 horas aproximadamente, en el trayecto entre su habitación y su lugar de trabajo.


    Señala que en la fecha indicada, en circunstancias que NCB se dirigía desde su habitación ubicada en comuna de La Reina, hacia su lugar de trabajo, ubicado en comuna de Macul, mientras esperaba detenido al interior de su vehículo particular a que se subiera su colega, a quien pasó a buscar a su habitación ubicada en comuna de La Reina, fue colisionado por otro automóvil.


  2. - Requerida al efecto, esa Asociación informó que NCB se presentó en sus dependencias médicas el 24 de diciembre de 2013, a las 12:26 horas, manifestando que ese día, a las 07:30 horas aproximadamente, cuando se encontraba en su automóvil particular detenido en la calle esperando a un compañero de labores, fue impactado en la parte posterior por otro vehículo, resultando con diversas lesiones.


    Señala que estimó que no corresponde acoger al interesado a la cobertura de la Ley Nº 16.744, ya que el trabajador interrumpió el trayecto entre su habitación y su lugar de trabajo, al haberse desviado hacia la habitación de un compañero de labores, motivo por el cual, fue derivado a continuar su tratamiento a través de su sistema común de salud previsional.


  3. - Al respecto, cabe hacer presente que en conformidad a lo establecido por el inciso segundo del artículo de la citada Ley N° 16.744, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo de la víctima.


    A su vez, el artículo 7° del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social establece que el accidente de trayecto debe ser acreditado por medios fehacientes de prueba ante el respectivo Organismo Administrador de la Ley N° 16.744.

    De lo anterior y de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de este Organismo Fiscalizador, se concluye que para que el trayecto sea directo es necesario que sea racional y no interrumpido. Sin embargo, en algunos casos la interrupción, por razones de intereses particulares o personales que corresponden a necesidades reales y no al mero capricho, no impide calificar a un siniestro como de trayecto, puesto que se considera que en esos casos, ésta no...

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