Oficio nº 007088 de 31 de Octubre de 2007, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre Ley Nº 16. 395; Ley Nº 16.744; Código del Trabajo; D.S. Nº 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. Nº 54, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. Nº 63, de 2005, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. D.S. Nº 594, de 1999, del Ministerio de Salud; D.S. Nº 88, de 2004, del Ministerio de Salud. D.S. Nº 298, de 1994, del Ministerio de Salud) - Doctrina Administrativa - VLEX 480747010

Oficio nº 007088 de 31 de Octubre de 2007, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre Ley Nº 16. 395; Ley Nº 16.744; Código del Trabajo; D.S. Nº 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. Nº 54, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. Nº 63, de 2005, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. D.S. Nº 594, de 1999, del Ministerio de Salud; D.S. Nº 88, de 2004, del Ministerio de Salud. D.S. Nº 298, de 1994, del Ministerio de Salud)

Usted ha solicitado a esta Superintendencia que se analice la factibilidad de ratificar el Convenio N° 184, sobre la seguridad y la salud en la agricultura, de 2001, de la Organización Internacional del Trabajo, conforme a lo solicitado por el Acuerdo N° 406, de la H. Cámara de Diputados.

Sobre el particular, esta Superintendencia debe manifestar a Usted que informará sobre los puntos que abarca el referido Convenio, dentro de la esfera de su competencia:


  1. Ámbito de aplicación.

    El artículo 1° del Convenio 184, al establecer el ámbito de su aplicación, define que se entiende por agricultura las actividades agrícolas y forestales realizadas en explotaciones agrícolas, incluidas la producción agrícola, los trabajos forestales, la cría de animales y la cría de insectos, la transformación primaria de los productos agrícolas y animales por el encargado de la explotación o por cuenta del mismo, así como la utilización y el mantenimiento de maquinaria, equipo, herramientas e instalaciones agrícolas y cualquier proceso, almacenamiento, operación o transporte que se efectúe en una explotación agrícola, que estén relacionados directamente con la producción agrícola. Ahora bien, se entiende que el término agrícola no abarca:

    1. la agricultura de subsistencia;

    2. los procesos industriales que utilizan productos agrícolas como materia prima, y los servicios conexos, y

    3. la explotación industrial de los bosques.

      Al respecto, esta Superintendencia debe indicar a Usted que el Seguro Social contra Riesgos por Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, contenido en la Ley N° 16.744, conforme a los artículos y del referido texto legal, contempla como personas protegidas:

    4. Los trabajadores por cuenta ajena, persona que presten servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia, incluyendo a las trabajadoras de casa particular y a los aprendices. En todo caso, los funcionarios públicos sólo fueron incorporados efectivamente por la Ley N° 19.345, a contar del 1º de marzo de 1995.

    5. Los dirigentes sindicales por los accidentes que sufran a causa o con ocasión del desempeño de sus cometidos gremiales.

    6. Los trabajadores independientes: se ha incorporado a través de la dictación de cuerpos reglamentarios específicos los siguientes grupos de trabajadores: campesinos asignatarios de tierras; suplementeros; profesionales hípicos independientes; conductores propietarios de vehículos de alquiler; pirquineros; pequeños mineros artesanales y pequeños planteros; conductores propietarios de vehículos motorizados, de locomoción colectiva, de transporte escolar y de carga; comerciantes autorizados para desarrollar su actividad en la vía pública o playas; pescadores artesanales independientes; y agentes generales de aduana.

    7. Los estudiantes: los que efectúen trabajos para sus establecimientos educacionales que le signifiquen una fuente de ingresos, quedan cubiertos por la Ley N° 16.744., y los estudiantes de establecimientos municipales o particulares que sufran accidentes a causa o con ocasión de sus estudios o en la realización de su práctica profesional.

      De este modo, a juicio de este Servicio, el ámbito de aplicación del Seguro Social establecido en la Ley N° 16.744 es más que el concepto de “agricultura” y “agrícola” considerado como marco para la aplicación del Convenio sobre seguridad y salud en la agricultura. Por tanto, si se adopta la decisión de ratificarlo, debería hacerse presente que en esta materia las normas de seguridad y salud en el trabajo de la Ley N° 16.744 tienen un ámbito de aplicación más amplio y general que sólo el sector de la agricultura.

  2. Disposiciones Generales

    1. En su artículo 4°, el Convenio establece la obligación para quienes lo ratifiquen de formular, poner en práctica u examinar periódicamente una política nacional coherente en materia de seguridad y salud en la agricultura, la cual tenga como objetivo prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo, guarden relación con la actividad laboral o sobrevengan durante el trabajo, mediante la eliminación, reducción al mínimo o control de los riesgos inherentes al medio ambiente de trabajo en la agricultura.


      Sobre el particular, esta Superintendencia debe indicar que nuestra legislación no cuenta con disposiciones que regulen el establecimiento de una Política Nacional en Seguridad y Salud en Agricultura como tampoco respecto de otras actividades económicas, por lo que en caso de que se decidiera ratificar este Convenio sería necesario dictar las normas legales y reglamentarias que pudieran hacerlo efectivo.

      Ahora bien, esta Superintendencia estima que dado el carácter del Seguro Social de Salud Laboral establecido en la ley N° 16.744, al establecer normas de seguridad y salud aplicables a todos los sitios de trabajo o faenas, no resulta conveniente establecer una política nacional destinada exclusivamente a una actividad económica determinada. Así, este Servicio concuerda con la necesidad de establecer una Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, que ponga especial énfasis en la Prevención de Riesgos Profesionales respecto de aquellas actividades económicas, áreas geográficas y riesgos específicos respecto de los cuales se determine una mayor incidencia en los siniestros laborales.

      Por lo tanto, esta Superintendencia reitera que, dado el ámbito de aplicación más amplio de la Ley N° 16.744, en caso que se ratifique el Convenio en análisis, se indique que las normas de seguridad y salud en el trabajo de la Ley N° 16.744 tienen un ámbito de aplicación más amplio y general que la agricultura.


    2. En el numeral 3 del artículo 4° del Convenio se plantea facultar a la autoridad competente para suspender o restringir las actividades agrícolas que representen un riesgo inminente para la seguridad y la salud de los trabajadores, hasta que se hayan subsanado las condiciones que hubieran provocado dichas suspensiones o restricciones.


      Al respecto, debe indicarse que nuestra legislación ya cuenta con normativa que regula esta materia. En efecto, el inciso final del artículo 68 de la Ley N° 16.744 establece que el ex Servicio nacional de salud, actualmente las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, están facultadas para clausurar fábricas, talleres, minas o cualquier sitio de trabajo que signifique un riesgo inminente para la salud de los trabajadores o de la comunidad.

      Además, el inciso quinto del artículo 76 del mismo texto legal establece en caso de accidentes del trabajo fatales o graves, el empleador deberá suspender en forma inmediata las faenas afectadas y, de ser necesario, permitir a los trabajadores la evacuación del lugar de trabajo. La reanudación de faenas sólo podrá efectuarse cuando, previa fiscalización del organismo fiscalizador, se verifique que se han subsanado las deficiencias constatadas.


    3. En el numeral 1 del artículo 5° del Convenio se indica que para garantizar la existencia de un sistema apropiado y conveniente de inspección de los lugares de trabajo agrícolas, que disponga de medios adecuados.


      Sobre el particular, cabe indicar que nuestra legislación contempla que la fiscalización del cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad en los lugares de trabajo o faena corresponde a las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud y a la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las atribuciones de otras entidades fiscalizadoras en su ámbito particular.


  3. Medidas de Prevención y Protección

    3.1. Cuestiones de carácter general

    1. En el numeral 1 del artículo 6° del Convenio se establece que el empleador deberá velar por la seguridad y la salud de los trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo.


      Al respecto, el artículo 184 del Código del Trabajo señala que el empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales. Deberá asimismo prestar o garantizar los elementos necesarios para que los trabajadores en caso de accidente o emergencia puedan acceder a una oportuna y adecuada atención médica, hospitalaria y farmacéutica.

      En el mismo sentido, la Ley N° 16.744 establece la responsabilidad central del empleador debiendo elaborar normas de higiene y seguridad, promoviéndolas al interior de la empresa, velando por su cumplimiento entre sus trabajadores, e implementando las siguientes medidas concretas de prevención de riesgos:, entre otras, las siguientes:

      1. Constitución de Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, los que son obligatorios para las empresas en que laboren más de 25 personas;

      2. Obligación de toda empresa de establecer y mantener al día los Reglamentos Internos de Higiene y Seguridad en el Trabajo;

      3. Contar con Departamento de Prevención de Riesgos, dirigido por un experto en prevención. este Departamento es el principal organismo asesor de la empresa para dar cumplimiento a su obligación de dar protección a sus trabajadores, y es obligatorio para aquellas empresas mineras, industriales y comerciales que ocupen a más de 100 trabajadores;

      4. Toda empresa debe implementar aquellas medidas de seguridad que prescriban directamente los Servicios de Salud, así como el respectivo Organismo Administrador, el Departamento de Prevención de Riesgos y los Comités Paritarios;

      5. Toda empresa debe proporcionar gratuitamente a sus trabajadores, los equipos e implementos necesarios para prevenir los riesgos laborales;

      6. Toda empresa tiene la obligación de informar oportuna y convenientemente a todos sus trabajadores acerca de los riesgos que entrañan sus labores, de las medidas preventivas y de los métodos de trabajo correctos. Especialmente deben informar a los trabajadores acerca de los elementos, productos y sustancias que deban utilizar en los procesos de...

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