Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Primero, 24 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 582453262

Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Primero, 24 de Julio de 2015

RucGR-15-00026-2015
Fecha24 Julio 2015
Ric15-9-0000452-1
EmisorTribunal R. Metropolitana. Primero (Chile)

"V.G. con SII, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO"

RIT: GR-15-00026-2015 RUC: 15-9-0000452-1 FMA/ cav Santiago, veinticuatro de julio de dos mil quince VISTOS.

Uno. A fojas 1 el 17 de abril de 2015 comparece R.V.G., abogado, cédula de identidad N° 8.867.490-1, domiciliado en Compañía de Jesús N° 1390 oficina 903, Santiago, en adelante el reclamante, interponiendo reclamación en contra de la Resolución N° 113000000816 de 11 de diciembre de 2014, (en adelante la Resolución) del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO, en adelante el "Servicio" o el "SII", representado por S.L.M., domiciliado en P.A.O.N.° 680 piso 8º, , Santiago, en adelante el Servicio o la Administración, en razón de los argumentos de hecho y derecho que a continuación se exponen.

i. Fundamentos de la resolución La resolución deniega la devolución de $3.207.910, declarada el año tributario 2012.

La resolución impugna el monto informado como retenciones por rentas provenientes de honorarios y/o remuneraciones de directores, declaradas en el código [198] del Formulario 22, ya que la observación entregada por sus agentes retenedores presenta inconsistencias (Observación F75).

Esta resolución, de acuerdo al reclamante, incurre en falsedades, imprecisiones y aplica normas jurídicas que no aplican a su calidad de contribuyente de segunda categoría.

El reclamante añade que el 13 de febrero de 2013 y 1º de abril del mismo año, en virtud de mandato notarial, el contador don R.V. concurrió al proceso de fiscalización ante los fiscalizadores señorita J.Á. y señor E.P., justificando con los documentos idóneos la contabilización de los gastos efectivos declarados en el formulario 22 del Año Tributario 2012.

También agrega que las inconsistencias en las retenciones declaradas por otros contribuyentes, como la Comunidad Barentin Arredondo, R. 53.306.991-6, inciden en su declaración de impuestos, pero debieran ser rebajadas proporcionalmente al valor impugnado y no al total de la devolución. La incidencia de los impuestos retenidos y pagados por la comunidad Barentín constituye solo $106.717, sin que la resolución indique el monto de la inconsistencia.

Por lo demás, la resolución denegatoria en ninguna parte señala cuáles son los gastos rechazados que incidirían en la negativa a la devolución total del impuesto pagado en exceso. En la fiscalización efectuada en Febrero de 2013, el criterio de la fiscalizadora era el siguiente:

• Observación por las declaraciones de retención de la Comunidad Barentin; • Se debía acreditar el vehículo por la cual se gasta bencina y tag; • La necesidad de un iPhone 4 que se usa en la oficina y se contabiliza como gasto;

• Rechazo por boletas de combustible. 1

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Para demostrar la contradicción del Servicio, en los años tributarios anteriores y posteriores, que fueron debidamente fiscalizados por el Servicio para acreditar los gastos efectivos, los mismos gastos cuestionados en esta oportunidad fueron aceptados en los otros años, especialmente 2012, Tributario 2013 y 2013, tributario 2014; En cuanto a los libros a que hace referencia la resolución, esto es, llevar balance y libro inventario y balance esto no corresponde a la realidad, debido a que el reclamante tributa sobre gastos efectivos, llevando hojas sueltas de contabilización de los ingresos y egresos, determinado por un saldo que es base imponible para el cálculo del pago del impuesto afecto a los profesionales en segunda categoría.

ii. El Derecho:

El Artículo 42 N° 2 de la Ley de Impuesto a la Renta faculta a llevar contabilidad simplificada, sin necesidad de autorización previa del Director Regional, a los contribuyentes que tienen la calidad de profesionales y personas que desarrollan una ocupación lucrativa. En este sistema se exige la mantención de un registro contable de ingresos y gastos que ha previsto la Ley de Impuesto a la Renta, también es, para los fines legales, un sistema de contabilidad; La resolución pretende que se lleve y pruebe la existencia de gastos a través de documentación tributaria que la Ley no exige a los contribuyentes de segunda categoría, debiendo llevar solamente contabilidad simplificada en base a ingresos y gastos; y no los balances ni inventarios que señala la Directora Regional en su resolución.

Por otro lado, la fiscalización llevada a cabo por la señorita J.A. y señor E.P. vulnera lo dispuesto en el numeral 9 del Art. 8° bis del Código Tributario, puesto que en las fiscalizaciones llevadas a cabo, no se dejó registro de la presentación de la contabilidad del suscrito, así como tampoco constancia cuáles gastos eran aceptados y cuales fueron rechazados.

Tampoco la resolución tasa la base imponible, ni realiza liquidación o reliquidación, como lo establece el Artículo 21 inciso del Código Tributario, sino que determina en forma arbitraria que se denegaba la totalidad de la devolución. Esto es reforzado por lo indicado en el Artículo 64 del mismo código.

En conclusión, la Resolución es arbitraria, por cuanto no tomó en consideración la documentación acompañada en los procesos de liquidación, no tasó la base imponible, ni efectuó liquidación ni reliquidación del Impuesto a la Renta que correspondía pagar al suscrito en la operación renta del año tributario 2012 y simplemente, denegó en forma abusiva y sin explicación alguna la totalidad de la devolución de impuestos solicitada por el recurrente.

iii. Peticiones concretas. En definitiva, solicita el reclamante en primer lugar que se deje sin efecto la resolución reclamada y, en su reemplazo, se ordene la devolución de la suma solicitada correspondiente al año tributario 2012 o se rebaje la cifra que S.S. determine conforme al mérito del proceso, con costas, en segundo que se ordene la reajustabilidad desde el pago efectivo del impuesto por parte del contribuyente y hasta la devolución efectiva o la forma que S.S estime.

Dos. Que a fojas 55, con fecha 15 de mayo de 2015, comparece doña S.L.M., Directora Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, en representación del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada para estos efectos en Alonso de Ovalle N°680, cuarto piso, comuna de Santiago, quien contesta el 2

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reclamo presentado por la parte reclamante, solicitando su rechazo en todas sus partes con expresa condenación en costas, solicitando que se confirme la Resolución en todas sus partes, acorde a las consideraciones de hecho y de derecho también que a continuación expone:

i. Legalidad de la Resolución La resolución tuvo su origen en dos observaciones: los gastos efectivos declarados y los montos retenidos por netas provenientes de honorarios y/o remuneraciones no cuadraban con el resto de la información del año tributario en cuestión.

El reclamante fue citado en 3 ocasiones para que acompañara documentación pertinente, no haciéndolo. La fiscalización tenía por objeto determinar si los gastos declarados se ajustaban al artículo 31 y siguientes de la Ley de la Renta y si las rentas retenidas e informadas por otros contribuyentes se ajustaban a lo informado por su propia declaración de impuestos.

La Administración concluyó que la declaración no coincide con los registros contables, además que no se aportaron antecedentes de respaldo como comprobantes contables ni la documentación fehaciente para sustentar su propia contabilidad y la veracidad de las declaraciones de impuestos.

En este sentido, se le solicitó, el 13.2.2013 lo siguiente:"Acreditar vehículo, necesidad de iPhone 4 para uso de oficina. Se rechazan compras de combustible con boletas sin identificación contribuyente, factura claro por celular domicilio particular enero, falta sueldo 335.705.-, Octubre boleta repetida por 11.111.

ii. Respecto al fondo de la Resolución cursada.

Las inconsistencias en la declaración del reclamante ocurren en las anotaciones F16 y F75.

  1. F16: Control de gastos efectivos declarados por contribuyentes de la segunda categoría.

Para lo anterior, es necesario que el contribuyente facilite, por lo menos, su Libro de Ingresos y Egresos, con la documentación necesaria de respaldo.

b) F75: Control a contribuyentes debido a que algún retenedor que le informó

honorarios tiene su información impugnada.

El objetivo de esta anotación es controlar a los contribuyentes que declaren retenciones por rentas declaradas en línea 6 en el código [198].

Para lo anterior, es necesario que el contribuyente facilite a este Servicio, por lo menos, sus Certificados N° 1 sobre Honorarios y/o Certificados N° 2 sobre Honorarios y Participaciones o Asignaciones a Directores pagados por Sociedades Anónimas; todos los documentos con firma y timbre del representante legal de la empresa o institución retenedora.

Respecto de la acreditación de los gastos, es necesario tener presente que el Artículo 50 de la Ley de la Renta en su inciso primero señala: "Los contribuyentes señalados en el número 2 del artículo 42 deberán declarar la renta efectiva proveniente del ejercicio de sus profesiones u ocupaciones lucrativas. Para la deducción de los gastos les serán aplicables las normas que rigen en esta materia respecto de la Primera Categoría, en cuanto fueren pertinentes." 3

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En la fiscalización el Servicio determinó la existencia de gastos no necesarios para producir la renta, que dieron origen a las anotaciones ya descritas y otro grupo de gastos que quedaron condicionados a la presentación de...

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