Decisión nº C900-13, de Consejo de Transparencia de 10 de Enero de 2014 - Doctrina Administrativa - VLEX 544598034

Decisión nº C900-13, de Consejo de Transparencia de 10 de Enero de 2014

Fecha de Resolución10 de Enero de 2014
TipoDocumentos Oficiales
MateriaFunciones y Actividades Propias del órgano
TemaEconomía y Finanzas

DECISIÓN AMPARO ROL C900-13

Entidad pública: Servicio de Impuestos Internos -SII-

Requirente: Noemí Arcos Rodríguez

Ingreso Consejo: 17.06.2013

En sesión ordinaria Nº 493 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de enero de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C900-13.

VISTO:

Los artículos , inc. , y 1912 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y 19.880; lo establecido en la Ley N° 18.985 y en su Reglamento aprobado por el D.S Nº 787, de 1990, del Ministerio de Educación; lo previsto en el D.L Nº 830, de 1974, que establece el Código Tributario; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 6 de mayo de 2013, doña Noemí Arcos Rodríguez mediante dos solicitudes de información distintas, requirió al Servicio de Impuestos Internos (en adelante, indistintamente SII), lo siguiente:

a) Con respecto a las donaciones acogidas al artículo 8º de la Ley Nº 18.985, que ha recibido la Corporación Cultural de Providencia, desde la dictación de dicha ley, específicamente: la indicación del nombre o razón social del donante, el RUT, el monto de la especie donada y la fecha en que se hizo la donación.

b) Nómina de las Corporaciones de Derecho Privado que han recibido donaciones acogidas al artículo 8º de la Ley Nº 18.985, desde la dictación de dicha ley, específicamente: el señalamiento de su nombre o razón social, del RUT, el monto de la donación o especie donada y la fecha en que se les hizo la donación.

2) RESPUESTA: El SII respondió a las antedichas solicitudes mediante la Resolución Exenta Nº 2.119, de 4 de junio de 2013, en los términos que se indican a continuación:

a) El SII mantiene en sus bases de datos información sobre las donaciones consultadas desde el año comercial 2004 en adelante, por cuanto desde esa fecha se obligó a informar a los contribuyentes receptores de dichas donaciones (en virtud de la Resolución Exenta SIl Nº 110/2004), a través de declaración jurada (Nº 1832), sin embargo, no dispone de antecedentes acerca de anteriores periodos, pues estos no se encuentran incorporados en la base los datos mencionados. En este sentido, señala, la resolución en cuestión dispone que: "Las entidades donatarias a que se refiere ... el artículo 8° de la Ley Nº 18.985... deberán presentar al Servicio de Impuestos Internos, antes del 15 de marzo de cada año, una declaración jurada anual, con la información relativa a las donaciones recibidas durante el año calendario anterior, proporcionando el Nº de R.U.T. del donante, bajo qué texto legal se efectúa la donación, el monto anual actualizado de la donación valorizada en dinero, fecha de recepción de la donación y el número del certificado o comprobante de recepción de la donación entregado al donante".

b) Referente a la información que obra en poder del SII, no es posible acceder a su entrega, por cuanto se trata de antecedentes que fueron obtenidos de declaraciones obligatorias presentadas por los contribuyentes (Formulario Nº 1832, de declaración del impuesto a la renta y declaraciones juradas). Por ende, revelar dichos montos implicaría dar a conocer el monto del crédito que se utiliza en la respectiva declaración de la renta. En atención a que dicha información se encuentra amparada por el secreto tributario establecido en el artículo 35 del Código Tributario, se configura entonces la hipótesis legal de reserva prevista en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia.

c) Por otra parte, la entrega de la información solicitada podría afectar los derechos de carácter comercial o económico de los terceros donantes y donatarios, configurándose por tanto, además, la causal prevista en el artículo 21 Nº 2 de la Ley de Transparencia. Si bien el artículo 20 del mismo cuerpo normativo exige la notificación a los terceros potencialmente afectados, ello no ha resultado posible en este caso, atendida la cantidad de contribuyentes involucrados y los periodos solicitados, sumado a ello el alto costo que conllevaría la materialización del envío de las cartas certificadas respectivas.

3) AMPARO: El 17 de junio de 2013, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del SII, argumentando, en resumen, que:

a) El SII no ha señalado expresamente que no obre en su poder la información referidos a periodos anteriores al año 2004, por cuanto se ha limitado a indicar que procesa y mantiene en sus bases de datos información de las donaciones desde el señalado año comercial en adelante, de forma tal que elude contestar directamente si tiene o no tiene los antecedentes referidos a años anteriores, ya que perfectamente podría tenerlos fuera de la base de datos a que alude.

b) La causal de reserva prevista en el artículo 21 Nº 5 de la Ley de Transparencia, basada en el secreto tributario que consagra el artículo 35 del Código Tributario no concurre, por cuanto el SII no ha indicado la ley de quórum calificado en cuya virtud se ha establecido el secreto o reserva de los antecedentes pedidos, ni se ha referido al motivo constitucional de reserva. Además, la citada norma se refiere únicamente al deber de reserva sobre la "cuantía y origen de las rentas....que figuren en declaraciones obligatorias", cuestión que en la especie no se da, toda vez que dicha disposición se refiere a las rentas que privada y autónomamente generan las personas, y no a las que están reguladas por ley, como es el caso de las donaciones que autoriza la Ley 18.985.

c) Adicionalmente, las donaciones consultadas anteriormente debían ser objeto del trámite judicial de la insinuación, en expedientes públicos que pueden ser vistos por cualquier persona. Asimismo, el concepto "renta" a que alude el Código Tributario se refiere al patrimonio completo de una persona, y no a una fracción o parte del mismo, como sería una donación para fines culturales. Por último, no cabe entender reserva alguna respecto de donaciones culturales de la Ley 18.985, toda vez que esta regula las donaciones efectuadas a favor de corporaciones y fundaciones, tanto públicas como privadas, es decir, entidades que no tienen fines de lucro, y que por lo mismo no generan renta.

d) Tampoco concurre la causal prevista en el artículo 21 Nº 2 de la Ley de Transparencia, pues el SII carece de titularidad para invocarla, más bien si el organismo estimaba que podía verificarse tal afectación debió proceder en conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 de la misma ley cuerpo, a fin de que la persona potencialmente afectada ejerciera su derecho de oponerse.

4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: En virtud de lo anterior, el Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante el Oficio N° 2.603, de 26 de junio de 2013, al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, solicitándole especialmente se refiriera a las causales de secreto o reserva que a su juicio harían procedente la denegación de la información solicitada. La mencionada autoridad contestó el traslado con fecha 31 de julio de 2013 señalando, en síntesis, lo siguiente:

a) La reclamación no satisface los mínimos requisitos que exige la propia Ley de Transparencia en su artículo 24, por cuanto no indica claramente la infracción que habría cometido el SII. Ello porque la reclamante no da razón alguna por la que en su concepto la respuesta no sería ajustada a derecho, ni existe tampoco ninguna fundamentación acerca de los hechos que harían agraviante la respuesta. Por lo mismo, tal como está planteado el reclamo, pareciera que la ocurrente pretende que basta decir que está disconforme con la respuesta recibida, para tener por cumplidos los requisitos legales de procedencia del amparo, lo que, de ser aceptado, los tornaría inútiles y carentes de todo valor. Ello además generaría un perjuicio al SII ya que lo imposibilitaría de ejercer en forma debida el derecho a defensa, privando así al procedimiento de amparo de la característica de "debido", pues no podría ser tenido como racional y justo en los términos que prevé el N° 3 del artículo 19 de la Constitución Política.

b) La información que obra en poder del SII se encuentra cubierta por el secreto tributario que consagra el artículo 35 del Código Tributario. Ello porque dicha norma expresamente impone un deber de reserva a los funcionarios del SII en orden a mantener en secreto "la cuantía o fuente de las rentas, las pérdidas, gastos o cualesquiera dato relativos a ella"; advirtiendo expresamente que el organismo no puede difundir este tipo de antecedentes en cuanto se encuentren contenidos en una declaración. En este sentido, señala, el ordenamiento jurídico ordena que todo contribuyente entregue al SII, un conjunto de información contable, financiera y tributaria respecto de las...

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