Sentencia de Tribunal Tarapacá, 14 de Agosto de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 512890878

Sentencia de Tribunal Tarapacá, 14 de Agosto de 2012

EmisorTribunal Tarapacá (Chile)
Ric12-9-0000003-9
Fecha14 Agosto 2012
RucGR-02-00001-2012

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO TARAPACA RUC 12-9-0000003-9 RIT GR-02-00001-2012

D.G.S.. RUT 11.951.676-5

Iquique, catorce de agosto de dos mil doce. VISTOS: A fs. 1 comparece doña S.A.M.V., abogado, con domicilio en calle O.N. 433, Iquique, en representación de D.G.S., labores de casa, del mismo domicilio, quien interpone acción de reclamo en contra del cargo N° 502106, de fecha 5 de septiembre de 2011, que fue comunicado mediante notificación N° 4512, de fecha 12 de septiembre de 2011. Señala que el cargo asciende a US$5.326,15 Dólares Americanos y ha sido formulado sin respetar las normas legales vigente en la materia; Decreto Ley N° 341, que regula Z.F., Ley N° 18.525 y DFL N° 30 del Ministerio de Hacienda, promulgado con fecha 18 de octubre de 2004, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ordenanza de Aduanas. En razón de lo anteriormente señalado solicita se declare que la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS de esta ciudad no se ha ajustado a la legislación vigente en la formulación de este cargo y se ordene que sea dejado sin efecto, con costas, fundado en los siguientes antecedentes de hecho y derecho: I.- Fundamento de hecho. 1.- Que la Declaración de Importación N° 3140171596-K, da cuenta de la adquisición e internación a régimen General del vehículo Station Wagon, año 2010, marca Toyota, placa patente única CPKV 43-7, el cual fue adquirido con

fecha 29 de marzo de 2011 a LIBERTY COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES S.A., R.N. 99.061.000-2, quienes actuaron en representación de SOCIEDAD LUCANIA INVERSIONES LIMITADA, R. 78.403.500-K, fijándose el valor de adquisición del móvil en la suma de TRES MILLONES DIEZ MIL PESOS, ya que se trataba de un vehículo siniestrado; es decir, chocado. 2.- Que acompaña a su reclamo set fotográfico, recibo de indemnización, finiquito y cesión de derechos, y entiende que el Servicio ha incurrido en un error al aplicar la “duda razonable”, no habiendo existido posibilidad real para su representada de aportar estos antecedentes, ya que nunca supo que se estaba requiriendo información; solo se enteró cuando recibió el cargo, no habiendo sido informada por la Agencia de Aduanas de los requerimientos en este sentido. 3.- Por lo señalado y lo dispuesto en los artículo 64° y siguientes y 122° y siguientes de la Ordenanza de Aduanas pide que en definitiva sea dejado sin efecto el cargo ya individualizado, por improcedente y haber sido formulado sin fundamento legal. A fs. 35 comparece doña L.M.E., Abogado de la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE, en representación de la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE TARAPACÁ, ambos domiciliados para estos efectos en calle S.N.° 256 de esta ciudad, quien contesta el Reclamo interpuesto solicitando, desde ya el rechazo, del mismo en conformidad a los antecedentes de hecho y de derecho que expone: LOS HECHOS: 01.- La reclamante, Sra. D.G.S., el día 25 de abril de 2011, por intermedio de su despachador Sr. E.L.M., solicitó a trámite -y fue aceptada-, la Declaración de Importación N° 3140171596-K, correspondiente a un vehículo “Station Wagon, marca Toyota, modelo 4RUNNER LIMITED 4X4, automático, año 2010, color gris oscuro

metálico, chassis JTEBU4JR785025934, con 6.927 Kms”, al amparo del Código Arancelario 87032491, proveniente de Japón. Dicho vehículo, había ingresado previamente al país por la Zona Franca de Iquique, amparado por el “ZETA” (Solicitud de Traslado a Zona Franc

  1. N° 37870, de fecha 27 de julio del 2010; luego, mediante el S.R.F. (Solicitud de Registro de Factura) N° 00405507, de fecha 29 de julio de 2010, a nombre de la SOCIEDAD LUCANIA INVERSIONES LTDA., se importó a Z.F. de Extensión, inscribiéndolo en el Registro Civil de Vehículos Motorizados, bajo la placa patente CPKV-43. 02.- En efecto, aceptada a trámite la respectiva Declaración, el fiscalizador Sr. F.V.S., procedió a practicar la operación de aforo al vehículo antes citado y consignó en las observaciones de la DIN que se trataba de un vehículo con un recorrido de 6.927 Km., quien bajo su timbre y firma puso la anotación "Duda Razonable", autorizando sin perjuicio de ello, el

    despacho de la misma. 03.- Posteriormente, y como consecuencia de la operación de aforo efectuada al vehículo, se estimó que la mercancía importada por la reclamante, adolecía de ciertos errores en la valoración, o inconsistencias en el valor declarado, debiendo objetarse el valor contenido en el documento de importación, asentado por el despachador, dando origen al proceso denominado “Duda Razonable”, establecido en el artículo 69° del texto aduanero señalado, en virtud del cual se le comunica al interesado a fin de que éste efectúe los correspondientes descargos, justificando lo declarado en la destinación aduanera objetada por el Servicio, para lo cual se le otorgó un plazo al interesado para que acompañara antecedentes que permitieran desvirtuar la “duda razonable” y confirmar el valor declarado. 04.- En el desarrollo del ejercicio de la “Duda Razonable” del valor declarado en la respectiva DIN, fue notificado al importador por intermedio de su Agente de Aduana Sr. E.L.M., mediante oficio Ord. N°

    364, de fecha 18 de mayo de 2011. Al respecto, cabe tener presente que en el numeral 6° del citado oficio se señala que "de no presentar los antecedentes solicitados quedará afecto a lo dispuesto en el artículo 127°, inciso 13° de la Ordenanza de Aduanas, que establece que estos antecedentes no serán admisibles ante un eventual reclamo al Tribunal Tributario y Aduanero, si este Servicio los hubiere solicitado y el reclamante no los hubiere acompañado en forma íntegra, dentro del plazo de un mes, contado de la notificación requerimiento”. El despachador, representante de la reclamante, no presentó antecedentes relativos a la DIN antes indicada, por lo que el Servicio “prescindió” de los valores declarados en ésta, comunicándole tal situación al Agente de Aduanas, mediante O.O.. 477, de fecha 5 de julio de 2011. 04.- Al prescindir del valor declarado, el Servicio procedió a determinar el valor aduanero de la mercancía, mediante la aplicación de los métodos de valoración contenidos en la legislación vigente; esto es, artículo VII del Acuerdo de Valoración de la OMC, (ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE COMERCIO) Decreto de Hacienda N° 1134/2002 (Reglamento para la aplicación del Acuerdo Referente al Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de 1994), el DFL N° 31, del 2005, que fijó el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley 18.525, sobre Importación de Mercancías y el Capítulo II, del Compendio de Normas Aduaneras, lo que derivó en la formulación de cargos en contra de la reclamante por derechos e impuestos dejados de percibir. 05.- En este entendido, ADUANAS aplicó el método de del

    valoración de “mercancías idénticas”, ajustando el valor declarado a la suma de US$26.623,42; método que se fundamenta y justifica en las características especiales de la mercancía cuestionada. En efecto, ya se mencionó anteriormente que el vehículo en cuestión, previo a ser importado a régimen general, había

    ingresado a nuestro país mediante Solicitud de Traslado a Z.F., ZETA N° 37870 (ítem 1), de fecha 27 de julio de 2010, con un valor CIF declarado de US$26.623,42 y por la descripción de la mercancía, en cuanto a la marca, modelo, año de fabricación, chassis y motor, podemos concluir que el método de valoración de “mercancías idénticas” se encuentra totalmente ajustado a derecho. 06.- Luego, el vehículo fue internado desde Zona Franca a Zona Franca de Extensión, mediante el S.R.F. N° 00405507, de fecha 29 de julio de 2010, consignado a nombre de la SOCIEDAD LUCANIA INVERSIONES LIMITADA, R. 78.403.500-K, por $18.000.000.-, equivalentes a US$33.465,34 (T/C 537, julio de 2010). Posteriormente, el 20 de abril de 2011, se celebró Contrato de Compraventa entre LIBERTY COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES, quien representa a SOC. LUCANIA INVERSIONES LTDA. y por la otra parte, INVERSIONES INVECAR LTDA., representada por J.C.A., quienes compran para doña D.G.S., fijando el precio de la compraventa en la suma de $ 3.010.000.07.- En este orden de idea y con el objeto de consumar la Importación, el vehículo es ingresado a Zona Primaria, singularizado con la placa patente CPKV43, conforme al Manifiesto de Carga N°230, de fecha 25 de abril de 2011, amparado en DIN emitida por el Agente de Aduanas Sr. E.L.M., tramita la DIN N° 3140171596-K, como si se tratara de un vehículo nuevo, sin uso, bajo el régimen de importación “general”, declarando un valor CIF de $6.245,33, correspondiente al valor de transacción de la compraventa; sin embargo, nada declaró el agente respecto de tratarse de un vehículo siniestrado. 08.- Ahora bien, respecto a la DIN antes citada, se indica como documento de base el contrato de compraventa señalado en el punto anterior y que acompañado por la actora al presente proceso, documento que en ninguna

    de sus partes, menciona o consigna que el vehículo se encontrare chocado o siniestrado, limitándose en su clausula Quinta a mencionar que "El objeto del presente contrato se vende como especie o cuerpo cierto en el estado en que se encuentra que el comprador declara conocer y aceptar, renunciando a mayor abundamiento a toda acción o derecho que pudiere corresponderle en el presente, pasado o futuro. Especialmente, el comprador renuncia a la acción redhibitoria por los vicios ocultos o redhibitorios que pudiera tener la cosa." Al respecto, cabe precisar que ésta se trata de una clausula tipo que se encuentra en la mayoría de los contratos que se celebran respecto de bienes muebles. 09.- No obstante lo anterior, y sin entrar a desconocer la existencia o no de algún siniestro sufrido por el referido automóvil, hace presente que el Agente de Aduana, en conocimiento de aquello, debió haber sometido a consideración del Director Regional esta situación con antelación a la presentación del documento de destinación, en razón a que debe ser el Administrador o Director Regional de la ADUANA...

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