Sentencia de Tribunal Atacama, 31 de Marzo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 638150753

Sentencia de Tribunal Atacama, 31 de Marzo de 2016

RucGR-04-00014-2015
Fecha31 Marzo 2016
Ric15-9-0001231-1

Copiapó, treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis.

VISTOS:

Que a fojas 36 comparece doña A.P.P., abogada, domiciliada en calle Los Carrera N° 599, oficina N° 8, de Copiapó, en representación de GRÚAS REVAR SPA, RUT N°76.135.367-5, domiciliada en Panamericana Sur Km. 803, lote 1 y 2, C.C., Copiapó. Deduce reclamo en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la Liquidación N° 203201000138 de fecha 19 de junio 2015, emitida por la III Dirección Regional de Copiapó del Servicio de Impuestos Internos, en atención a los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación se exponen:

Señala que a través de la Liquidación reclamada, la autoridad tributaria determinó una diferencia de Impuesto de Primera Categoría por $9.245.194.-

correspondiente al Año Tributario 2012, el cual al 30 de Junio de 2015, asciende a

$16.065.399.- incluido reajustes y multas contempladas en el artículo 53 del Código Tributario.

Expone que la Liquidación señala que el crédito declarado por concepto de adquisiciones de bienes físicos del activo inmovilizado es excesivo o no procedería (Observación A98).

Agrega que la Liquidación indica que el Servicio emitió previamente la Citación N°122301015 de fecha 10 de marzo de 2015, notificada por carta certificada a su domicilio, esto es, Panamericana Sur Km. 803, lote 1-2, C.C., Copiapó, con el fin de aportar antecedentes suficientes y necesarios que permitieran solucionar la observaciones formuladas y que al no haberse dado respuesta a la referida citación, emitió la Liquidación reclamada.

Aduce la reclamante que nunca recibió tal citación en su domicilio, por lo que no tuvo oportunidad de conocerla y de acreditar, en esa instancia del proceso, el crédito que por concepto de adquisiciones de bienes físicos del activo inmovilizado que rebajó en contra del Impuesto de Renta de Primera Categoría en Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a

Avd a . L o s C a r re r a N ° 7 9 5 - C o p i a p ó - I I I R e g ió n

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su declaración de Renta, F.N.° 22, Año Tributario 2012, F. 228193882.

Señala desconocer la causa que originó la falta de notificación o entrega efectiva de la carta certificada que contenía la citación señalada; sin embargo, supone que ello se debe a que su domicilio es de difícil acceso, está retirado del centro de la ciudad y a que por esos días se produjeron los temporales y aluviones que afectaron a la Región, lo cual congestionó todas las actividades de la ciudad.

Por lo anterior, solicita considerar que la falta de respuesta a la citación, no fue por negligencia, falta de interés o responsabilidad de su parte.

Como fundamentos de su reclamación, afirma que con los documentos que se acompañan, se acredita que el crédito por concepto de adquisiciones de bienes físicos del activo inmovilizado, corresponden a bienes nuevos de aquellos a que se refiere el artículo 33 bis de la Ley de Impuesto a la Renta.

Lo anterior expone, consta en factura N° 00324 de 22 de Junio de 2011 emitida por su proveedor "Comercial e Industrial BMAQ Limitada", RUT N° 76.139.940-3, por la adquisición de dos carrocerías planas metálica marca BMAQ, modelo CMP62, con barandas, nueva, sin uso, origen nacional, color blanco, año 2011 y por un valor de $8.560.000.-.

Agrega que consta de los documentos acompañados, que con fecha 26 de Abril de 2011, suscribió con el Banco de Crédito e Inversiones, 2 contratos de leasing por $155.221.015.-, por los siguientes bienes:

1) Un camión, marca International, modelo 7600 ISM, 350 46k 13v, año 2011, nuevo, sin uso; 2) Una grúa hidráulica, marca P., modelo PK-32080 CCR, nueva, sin uso; 3) Un camión, marca International, modelo 4300 195, año 2011, nuevo, sin uso; 4) Una grúa hidráulica, marca P., modelo PK-23500 DCR, nueva, sin uso. Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a

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Expone que los bienes referidos anteriormente, corresponden a aquellos a los que se refiere el artículo 33 bis de la Ley de Impuesto a la Renta, por lo que en su opinión, tuvo derecho a imputar un 8% sobre los valores de los bienes mencionados anteriormente, debidamente reajustados, en contra del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, por tratarse de un contribuyente que declara renta efectiva en base a contabilidad completa y por no haber tenido ingresos en los dos

últimos años, superiores a cien mil Unidades de Fomento.

Los demás datos sobre los bienes de activo inmovilizado ya indicados, se muestran en el cuadro que expone en su reclamo, a fs. 37 vuelta.

En base a las argumentaciones expuestas y las probanzas que acompaña, la reclamante pide que se deje sin efecto la Liquidación reclamada y se le libere de la diferencia de Impuesto a la Renta determinada en la Liquidación N°

203201000138, de fecha 19 de Junio de 2015.

A fs. 39, el Tribunal ordena a la reclamante acompañar documentos fundantes de su reclamo, previo a proveerlo.

A fs. 46, la reclamante da cumplimiento a lo dispuesto a fs. 39.

A fojas 47, se confiere traslado del reclamo.

A fojas 48, consta la notificación legal a la parte reclamada.

A fs. 50, la reclamada confiere patrocinio y poder a los apoderados que indica, lo cual se provee a fs. 51.

A fojas 53, la reclamada evacuó el traslado que le fuera conferido a fs. 47, solicitando el rechazo del reclamo, con expresa condenación en costas.

En su contestación, la reclamada expone los antecedentes y fundamentos que dieron origen a la Liquidación reclamada. Luego, expone los argumentos que a su juicio justificarían el rechazo del reclamo.

En primer lugar, se refiere a la inexistencia de vicios u errores que pudiera adolecer la liquidación en cuestión, señalando que el Servicio cumplió con todo el proceso regular de operación de renta del año tributario 2012. Habiéndosele Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a

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requerido a la actora de los antecedentes necesarios para que aclarara las observaciones formuladas, sin que acompañara la documentación pertinente.

A continuación, la reclamada expone que el motivo por el cual formuló la Liquidación, consiste en que el crédito declarado por concepto de adquisiciones de bienes físicos del activo inmovilizado es excesivo o no procedería. Agrega que dicho crédito se encuentra reglamentado en el artículo 33 bis de la Ley de Impuestos a la Renta, el cual requiere que la inversión en los bienes del activo, recaiga en: 1) bienes físicos del activo inmovilizado adquiridos nuevos, en el mercado interno o externo, incluyendo los adquiridos mediante contrato de leasing, y que puedan ser depreciables, y 2) bienes del activo inmovilizado construidos por el contribuyente, ya sea, directamente o a través de otra empresa, y susceptibles de ser depreciados.

Agrega que los contribuyentes que tienen derecho a este crédito, según lo dispuesto en la Ley N°20.289, son los siguientes:

  1. Aquellos que declaran su renta efectiva en la Primera Categoría acreditada mediante contabilidad completa, cuyos ingresos anuales por ventas y servicios del giro, no superen, en ninguno de los dos años anteriores a aquel en que se pretende invocar el crédito, el equivalente a 100.000 Unidades de Fomento (UF).

  2. Aquellos que declaran su renta efectiva en la Primera Categoría acreditada mediante contabilidad completa, cuyos ingresos anuales por ventas y servicios del giro, en el año en que se pretende invocar el crédito, por no registrar ingresos por los conceptos indicados en los dos años anteriores al período en que se impetra el crédito, no superen el monto equivalente a 100.000 UF.

Señala que para los efectos de cuantificar los límites indicados anteriormente, se entenderán solo aquellos ingresos provenientes de las actividades u operaciones realizadas habitualmente por el contribuyente, excluyendo por tanto, las cantidades obtenidas de operaciones realizadas en Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a

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forma esporádica u ocasional, como ingresos por ventas de bienes físicos del activo inmovilizado.

A continuación, transcribe el artículo 1° de la ley N° 20.289, que establece que el crédito del artículo 33 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, será de 8%

del valor de los bienes físicos del activo inmovilizado "...que sean adquiridos nuevos, terminados de construir o recibidos en arrendamiento con opción de compra entre el día 1 de enero de 2008 y el día 31 de diciembre de 2011, con un límite máximo anual de 650 unidades tributarias mensuales".

Por lo anterior, el Servicio afirma que el contribuyente no concurrió a la fiscalización con los antecedentes y documentos necesarios para acreditar la adquisición de bienes físicos del activo inmovilizado nuevos, incluyendo los bienes corporales...

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