ORD. Nº3712/39 25 de Septiembre de 2013. Oferta de trabajo: Principio no discriminación. Solicitud antecedentes comerciales. Improcedencia. - Doctrina Administrativa - VLEX 466303522

ORD. Nº3712/39 25 de Septiembre de 2013. Oferta de trabajo: Principio no discriminación. Solicitud antecedentes comerciales. Improcedencia.

Fecha Disposición25 de Septiembre de 2013
MateriaOferta de trabajo: Principio no discriminación. Solicitud antecedentes comerciales. Improcedencia.

DEPARTAMENTO JURIDICO

K.2714 (495) 2012

ORD. Nº 3712/39

MAT.: Oferta de trabajo: Principio no discriminación. Solicitud antecedentes comerciales. Improcedencia.

Derechos fundamentales. Principio no discriminación. Condicionar permanencia por antecedentes comerciales. Improcedencia.

RDIC.: 1-. La entrada en vigencia del inciso 3º del artículo de la Ley 20.575, no ha modificado el inciso 7º del artículo del Código del Trabajo, por cuanto el legislador no lo ha señalado así expresamente, ni se dan los supuestos para establecer una derogación tácita del mismo precepto.

2-. En virtud de lo dispuesto en las normas legales examinadas en el presente informe, se encuentra prohibido realizar ofertas de trabajo o incorporar a las etapas de selección de personal la exigencia de acreditar la situación comercial de los postulantes.

3-. Asimismo, se encuentra prohibido constitucionalmente y por tratados internacionales, condicionar la permanencia en el empleo a las mismas exigencias señaladas en los números anteriores.

ANT.: 1) Instrucciones de 06.08.2013, de Directora del Trabajo.

2) Correo electrónico de 08.01.2013, de Sr. Boris Campos Silva, en representación de empresa Golden Chile S.A.

3) Instrucciones de 25.10.2012, de Sra. Directora del Trabajo.

4) Instrucciones de 20.06.2012, de Sra. Directora del Trabajo.

5) Informe de 12.04.2012, de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

6) Presentación de 12.03.2012, de Sr. Boris Campos Silva, en representación de empresa Golden Chile S.A.

FUENTES:

Constitución Política de la República, artículos 1º, 5 inciso 2º y 19 Nº 16 y Nº 26, Ley Nº 20.575, artículo inciso y , Código del Trabajo, artículo 2º, incisos 3º, 4º, 5º, 6º y 7º, artículo 506.

CONCORDANCIAS:

Dictamen Nº0850/29, de 28.02.2005, Dictamen Nº3448/0168, de 12.09.2001, Dictamen Nº1268/71, de 07.03.1994, Ord. Nº4057, de 08.09.2006, del Departamento de Inspección.

SANTIAGO, 25-09-2013

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. BORIS CAMPOS SILVA

EMPRESA GOLDEN CHILE S.A.

BADAJOZ Nº 130, OFICINA 705

LAS CONDES

Mediante la presentación de antecedente 6), ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento relativo a la interpretación de las normas de la ley Nº 20575, en relación a lo dispuesto en el inciso 7º del artículo del Código del Trabajo.

Al respecto, cúmpleme informar a usted lo siguiente:

La ley Nº 20.575, publicada en el Diario Oficial de 17.02.2012, estableció el principio de finalidad en el tratamiento de datos personales, el cual exige que la información recopilada para la evaluación de riesgos crediticios sólo pueda ser empleada en dicho objeto.

En efecto, el señalado cuerpo normativo -que se compone de 8 artículos permanentes y 2 transitorios-, responde, según se aprecia en la historia fidedigna de su establecimiento, a la necesidad de prohibir el uso de la información comercial de las personas en ámbitos como el laboral, salud y educación.

A mayor abundamiento sobre la justificación de la nueva normativa, resulta pertinente citar parte de los fundamentos de la Moción parlamentaria, cuyo texto, en lo pertinente, indica:

...lo que se perseguía con la implementación de los sistemas de información comercial era que las instituciones que participaban en el otorgamiento de crédito pudieran tener claridad respecto al comportamiento de pago de una persona, de manera de poder anticipar su posible conducta en el cumplimiento de las obligaciones y con ello disminuir el riesgo de incobrabilidad. Sin embargo, en la actualidad dichos registros se utilizan con finalidades totalmente diferentes, habiéndose convertido en una práctica generalizada, por ejemplo, que para acceder a un trabajo se consulte el DICOM del postulante y ello influya en la decisión de contratación. Así, hoy es posible afirmar que esta práctica ha terminado por afectar el ingreso al mercado laboral de cerca de un millón doscientas mil personas, o dicho en otros términos, hay un millón doscientos mil compatriotas que no encuentran trabajo por el sólo hecho de estar en DICOM. Con ello se les condena a la marginalidad y a la consolidación de un estado de insolvencia al no poder proveerse de los recursos económicos que les permitan pagar sus deudas, iniciándose un círculo vicioso donde no les dan trabajo por estar en DICOM y al mismo tiempo no salen de dicho registro por no poder pagar sus deudas.

Precisado lo anterior, cabe señalar que el artículo 1º del cuerpo legal en examen, dispone:

Respecto al tratamiento de datos personales de carácter económico, financiero, bancario o comercial a que se refiere el Título III de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, deberá respetarse el principio de finalidad en el tratamiento de datos personales, el que será exclusivamente la evaluación de riesgo comercial y para el proceso de crédito.

La comunicación de esta clase de datos sólo podrá efectuarse al comercio establecido, para el proceso de crédito, y a las entidades que participen de la evaluación de riesgo comercial y para ese solo fin.

En ningún caso se podrá exigir esta información en los procesos de selección personal, admisión pre-escolar, escolar o de educación superior, atención médica de urgencia o postulación a un cargo público.

Ahora bien, para determinar el correcto sentido y alcance de la disposición transcrita -en el ámbito de competencias de este Servicio-, debemos, en primer término, señalar que ella viene a reiterar la prohibición de uso de los antecedentes comerciales en los procesos de selección de personal contenida en el artículo , inciso del Código del Trabajo, cuyo texto prescribe:

Ningún empleador podrá condicionar la contratación de trabajadores a la ausencia de obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial que, conforme a la ley, puedan ser comunicadas por los responsables de registros o bancos de datos personales; ni exigir para dicho fin declaración ni certificado alguno. Exceptúanse solamente los trabajadores que tengan poder para representar al empleador, tales como gerentes, subgerentes, agentes o apoderados, siempre que, en todos estos casos, estén dotados, a...

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