ORD. Nº0826/013 5 de Marzo de 2007. Feriado Proporcional. Cómputo.
Fecha Disposición | 5 de Marzo de 2007 |
Materia | Feriado Proporcional. Cómputo. |
DEPARTAMENTO JURIDICO
sin K (1322)/2006
ORD.: Nº 0826/013
MAT.: Feriado Proporcional. Cómputo.
RDIC.: Para determinar el monto del feriado proporcional, la fracción de día -por ínfima que ella sea- que no alcanza hacerse valer en el último día hábil anterior a un sábado, domingo o festivo, pasa al día hábil siguiente, de tal forma que estos días intermedios deben servir de base para liquidar el beneficio.
ANT.: Memo N°5, de 14.12.2006, de la Unidad de Conciliación Individual.
FUENTES:
Código del Trabajo, artículos 69 y 73.
CONCORDANCIA:
Dictámenes Nºs 8413, de 30.10.1989, y 799/67, de 01.01.2000.
SANTIAGO, 05.03.2007
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : UNIDAD DE CONCILIACION INDIVIDUAL
Por la presentación del antecedente, se consulta si la indemnización por concepto de feriado proporcional, produce el efecto de incluir sábados, domingos y eventuales festivos, en el caso que una fracción de día no quepa o no alcance hacerse valer en el último día hábil anterior a éstos.
Siguiendo el ejemplo de la consulta, una relación laboral de tres meses termina un martes, de la que resultan 3,75 días a compensar y tres días hábiles siguientes, es decir, el miércoles, jueves y viernes. Entonces, la disyuntiva es: se pagan en dinero 3,75 días, o bien, se pagan los 3,75 más el sábado y domingo intermedios, o sea, 5,75 días. Por lo demás, en el lapso intermedio - eventualmente - podrían haber uno o más festivos, caso en el cual, la diferencia en el monto de la liquidación del feriado naturalmente aumenta.
Sobre la materia, el artículo 73 del Código del Trabajo establece:
"El feriado establecido en el artículo 67 no podrá compensarse en dinero".
"Sólo si el trabajador, teniendo los requisitos necesarios para hacer uso del feriado, deja de pertenecer por cualquiera circunstancia a la empresa, el empleador deberá compensarle el tiempo que por concepto de feriado le habría correspondido".
"Con todo, el trabajador cuyo contrato termine antes de completar el año de servicio que da derecho a feriado, percibirá una indemnización por ese beneficio, equivalente a la remuneración íntegra calculada en forma proporcional al tiempo que medie entre su contratación o la fecha que enteró la última anualidad y el término de sus funciones".
"En los casos a que se refieren los dos incisos anteriores, y en la compensación del exceso a que alude el artículo 68, las sumas que se paguen por estas causas al trabajador no podrán ser inferiores a las que resulten de aplicar lo dispuesto en...
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