ORD. Nº 6136/412 14 de Diciembre de 1998. Remuneraciones Descuentos Inasistencia Personal docente.
Fecha Disposición | 14 de Diciembre de 1998 |
Materia | Remuneraciones Descuentos Inasistencia Personal docente. |
ORD. Nº
6136/412
MATERIA= Remuneraciones Descuentos Inasistencia Personal docente.
RESUMEN DE DICTAMEN= No resulta jurídicamente procedente que el empleador pague remuneraciones a los profesionales de la educación por los días de inasistencia correspondientes a una paralización ilegal de funciones.
ANTECEDENTES DEL DICTAMEN= Presentación de 18.11.98, de Sr. Jaime Gajardo Orellana, Presidente de Directorio Regional Metropolitano del Colegio de Profesores de Chile.
FUENTES LEGALES= Código del Trabajo, artículo 7º.
Ley Nº 19.070, artículos 71 y 78.
CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN= Dictamen Nº 4.455-202, de 01.08.94.
FECHA DE EMISION= 14/12/1998
DICTAMEN=
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. JAIME GAJARDO ORELLANA
PRESIDENTE DE DIRECTORIO REGIONAL METROPOLITANO
COLEGIO DE PROFESORES DE CHILE
BULNES 519
SANTIAGO
Mediante presentación del antecedente ha solicitado de esta Dirección un pronunciamiento acerca de si resulta procedente que el empleador descuente del monto de las remuneraciones de los profesionales de la educación los días de inasistencia correspondientes a una paralización ilegal de funciones:
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 71 y 78 del Estatuto Docente, las relaciones laborales entre los profesionales de la educación y los empleadores educacionales del sector municipal, entre los cuales se encuentran precisamente, las Corporaciones Municipales y, los empleadores del sector particular, dentro de los cuales quedan comprendidos los particulares subvencionados, se rigen por las normas del Estatuto Docente y supletoriamente por las del Código del Trabajo y sus disposiciones complementarias.
Ahora bien, atendido que el Estatuto Docente no regula el contrato de trabajo, en cuanto a los derechos y obligaciones correlativas que genera para las partes, cabe señalar que en tal materia les son aplicables las disposiciones contenidas en el Código del Trabajo.
Precisado lo anterior, se hace necesario recurrir al artículo 7º del Código del Trabajo, que prescribe:
Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada .
Del precepto legal transcrito se infiere que el contrato de trabajo es un acto jurídico bilateral que genera obligaciones recíprocas para ambas partes.
Se...
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