ORD. Nº 5459/318 2 de Noviembre de 1999. Feriado Indemnización Base de cálculo.
Fecha Disposición | 2 de Noviembre de 1999 |
Materia | Feriado Indemnización Base de cálculo. |
ORD.: Nº
5.459/318
MATERIA= Feriado Indemnización Base de cálculo.
RESUMEN DE DICTAMEN= Para los efectos de calcular la indemnización por concepto de feriado a que se refiere el inciso 3º del artículo 73 del Código del Trabajo, no resulta procedente considerar los bonos de colación, movilización y de pérdida de caja, en la medida que estos beneficios sean de un monto razonable y prudente, en los términos que se señalan en el cuerpo del presente informe.
ANTECEDENTES DEL DICTAMEN= 1) Fax de Inspección Provincial del Trabajo de Colchagua, de 18.10.99.
2) Ord. Nº 517-B, de 27.07.99, de Dirección Regional del Trabajo, Región del Libertador General Bernardo O'Higgins.
3) Presentación de Sr. Luis E. Raposo C. en representación de la empresa Sababa Piddo María A. y Otro.
FUENTES LEGALES= Código del Trabajo, artículo 41, 71 y 73, inciso 3º y final.
CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN= Ord. Nº 3.402-196, de 05.07.99 y 2.217-156, de 18.05.98.
FECHA DE EMISION= 02/11/1999
DICTAMEN=
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. LUIS E. RAPOSO C.
EMPRESA SABABA PIDDO MARIA A. Y OTRO
PISAGUA Nº 21
CHIMBARONGO
Mediante presentación del antecedente 2) se ha solicitado un pronunciamiento de esta Dirección tendiente a determinar si para los efectos del cálculo de la indemnización por feriado se deben considerar los bonos de colación, movilización y pérdida de caja, como asimismo, qué debe entenderse por un monto razonable de dichos beneficios para no ser considerados remuneración.
Sobre el particular, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 73 del Código del Trabajo, en sus incisos 3º y final, prescribe:
"Con todo, el trabajador cuyo contrato termine antes de completar el año de servicio que da derecho a feriado, percibirá una indemnización por ese beneficio equivalente a la remuneración íntegra calculada en forma proporcional al tiempo que medie entre su contratación o la fecha que enteró su última anualidad y el término de sus funciones.
"En los casos a que se refieren los dos incisos anteriores, y en la compensación del exceso a que alude el artículo 68, las sumas que se paguen por estas causas al trabajador no podrán ser inferiores a las que resulten de aplicar lo dispuesto en el artículo 71".
De la norma precedentemente transcrita se infiere que el trabajador que deja de pertenecer a la empresa antes de completar un año de servicio o una nueva anualidad, tiene derecho a percibir una indemnización por concepto de feriado calculada en forma proporcional al tiempo...
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