ORD. Nº 1429/79 9 de Mayo de 2002. :Jornada de Trabajo. Capacitación. Descanso Semanal. Capacitación - Doctrina Administrativa - VLEX 239655094

ORD. Nº 1429/79 9 de Mayo de 2002. :Jornada de Trabajo. Capacitación. Descanso Semanal. Capacitación

Fecha Disposición 9 de Mayo de 2002
Materia:Jornada de Trabajo. Capacitación. Descanso Semanal. Capacitación

DEPARTAMENTO JURIDICO

ORD. Nº 1429/79

MATE.:

Jornada de Trabajo. Capacitación. Descanso Semanal. Capacitación

RDIC.:

1) Las acciones o actividades de capacitación programadas por la empresa para realizarse durante el descanso semanal de sus trabajadores, no constituye jornada de trabajo, por lo que estos últimos no están obligados a asistir a las mismas, salvo que individual o colectivamente se acordare su asistencia.

2) La misma empresa está impedida de modificar unilateralmente, el beneficio de traslado de los directores sindicales desde Copiapó hasta la mina La Coipa, en vehículos de propiedad de esa empresa.

ANT.:

1) Ord. Nº 261, de Sr. Inspector Provincial del Trabajo de Copiapó.

2) Presentación de Sindicato de Trabajadores Nº 1 Cía. Minera Mantos de Oro.

FUENTES:

Código del Trabajo, artículo 250, inciso final.

Código Civil, artículo 1545.

CONCORDANCIA:

Dictámenes Nºs. 5053/238, de 30.08.94; 817/38, de 06.03.2001 y 5468/291, de 12.09.97.

SANTIAGO, 09.05.2002

DE :

DIRECTORA DEL TRABAJO

A :

SR. INSPECTOR PROVINCIAL DEL TRABAJO

C O P I A P O

/

Mediante el oficio y presentación del antecedente, se consulta sobre las siguientes materias:

Si se ajusta a derecho la programación de cursos de capacitación por parte de la empresa Minera Mantos de Oro, durante los días de descanso de los trabajadores sujetos a sistemas excepcionales de distribución

de jornada y descansos de 4 x 4, porque la empresa cita a los trabajadores para estos cursos durante los primeros dos días de descanso, que tienen una duración de 4 horas generalmente, y se paga el 50% del total de horas destinadas a la capacitación, según el recargo legal establecido en el Nº 3 del artículo 31 del Código del Trabajo.

2) Si se ajusta a derecho la decisión de la misma empresa, para modificar unilateralmente el beneficio de traslado de dirigentes sindicales desde la ciudad de Copiapó a la faena mina Coipa, en que originalmente la empresa facilitaba un vehículo de su propiedad a la directiva sindical, para su traslado hasta la faena para reunirse con sus asociados, pero desde diciembre de 2001 la empresa decidió otorgar como beneficio, sólo el reembolso de los gastos de arrendamiento del vehículo que ocupen los dirigentes, sin facilitar los vehículos de la empresa para el referido traslado.

Los directivos sindicales estiman que es improcedente la modificación unilateral del beneficio, y que, además, ello significa la inmovilización de fondos sindicales para financiar el arrendamiento impuesto a la espera del reembolso, y porque también les traspasan los riesgos financieros de los eventuales daños al vehículo arrendado.

Finalmente, agregan que...

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