ORD. Nº 2689/152 16 de Agosto de 2002. :1)Negociación Colectiva. Convenio Colectivo. Grupo Negociador. Representación ;Negociación Colectiva. Convenio Colectivo. Organización Sindical. Aceptación Trabajadores No Afiliados ;Derecho A Negociar. Iniciación de. Extensión De Beneficios. Aporte Sindical. Procedencia - Doctrina Administrativa - VLEX 239703222

ORD. Nº 2689/152 16 de Agosto de 2002. :1)Negociación Colectiva. Convenio Colectivo. Grupo Negociador. Representación ;Negociación Colectiva. Convenio Colectivo. Organización Sindical. Aceptación Trabajadores No Afiliados ;Derecho A Negociar. Iniciación de. Extensión De Beneficios. Aporte Sindical. Procedencia

Fecha Disposición16 de Agosto de 2002
Materia:1)Negociación Colectiva. Convenio Colectivo. Grupo Negociador. Representación ;Negociación Colectiva. Convenio Colectivo. Organización Sindical. Aceptación Trabajadores No Afiliados ;Derecho A Negociar. Iniciación de. Extensión De Beneficios. Aporte Sindical. Procedencia

DEPARTAMENTO JURIDICO

ORD. Nº 2689/152

MATE.:

1)

Negociación Colectiva. Convenio Colectivo. Grupo Negociador. Representación 2) Negociación Colectiva. Convenio Colectivo. Organización Sindical. Aceptación Trabajadores No Afiliados 3) Derecho A Negociar. Iniciación de. Extensión De Beneficios. Aporte Sindical. Procedencia

RDIC.:

  1. - A la luz de lo dispuesto en el artículo 314 del Código del Trabajo, la directiva sindical de una organización podría representar a trabajadores no afiliados a la misma siempre que se de cumplimiento a las normas sobre expresión de voluntad colectiva contenidas en el artículo 314 bis, del mismo cuerpo legal, es decir, que la comisión negociadora, que sería en este caso la misma directiva sindical, sea elegida cumpliendo los requisitos legales señalados en la letra b) del artículo citado y que la última proposición del empleador fuera aprobada en los términos descritos en la letra d), del mismo precepto.

  2. - La aceptación o rechazo de trabajadores no afiliados a la organización, en un proceso de negociación colectiva directa o no reglada, queda entregada a la voluntad de la directiva sindical respectiva. Una conclusión distinta atentaría contra la autonomía de la organización de que se trate.

  3. - Los trabajadores no afiliados a la organización sindical que suscriba el convenio colectivo y que se vean beneficiados por la actuación de aquella, se encuentran obligados a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 346, del Código del Trabajo, esto es, cotizar el setenta y cinco por ciento del valor de la cuota ordinaria en beneficio del sindicato respectivo por todo el tiempo que dure el convenio y sus pactos modificatorios.

    ANT.:

    Memorándum Nº 189, Departamento de Relaciones Laborales, de 02.08.2002.

    FUENTES LEGALES:

    Código del Trabajo, artículos 220,Nº1, 314 y 314 bis.

    _________________________________________

    SANTIAGO, 19.08.2002

    DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

    A : SEÑOR JEFE DEPARTAMENTO RELACIONES LABORALES

    Mediante documento del antecedente, se ha solicitado un pronunciamiento jurídico respecto del derecho que asistiría a una organización sindical para, a la luz de lo dispuesto en el artículo 314 del Código del Trabajo, representar en un proceso de negociación colectiva directa o no reglada a trabajadores no afiliados a la organización.

    Al respecto cumplo con informar a Ud., lo siguiente:

    El artículo 314, inciso , del Código del Trabajo señala:

    "Sin perjuicio del procedimiento de negociación colectiva reglada, en cualquier momento y sin restricciones de ninguna naturaleza podrán iniciarse entre uno o más empleadores y una o más organizaciones sindicales, negociaciones directas y sin sujeción a normas de procedimiento para convenir condiciones comunes de trabajo y remuneraciones, por un tiempo determinado".

    El sistema contemplado en la norma transcrita precedentemente, consiste en aquella negociación directa que en cualquier momento celebra el empleador o empleadores y trabajadores representados por una o varias organizaciones sindicales, sin sujetarse a las normas de carácter procesal previstas en el Libro IV del Código del Trabajo, y que no da lugar a los derechos, prerrogativas y obligaciones del procedimiento reglado.

    Como es dable apreciar esta disposición sólo rige cuando los trabajadores se encuentran representados por una o varias organizaciones sindicales. En efecto, el legislador mediante las modificaciones introducidas al Código del Trabajo por la Ley l9.759, ha distinguido entre aquella negociación no reglada que es realizada por un sindicato de aquélla negociación colectiva no reglada que es efectuada por un grupo de trabajadores unidos sólo para este efecto. En este último caso rige la norma contenida en el artículo 314 bis, en la cual se establecen requisitos mínimos respecto de su procedimiento.

    De la historia fidedigna de la ley es posible concluir que el legislador ha mantenido la negociación directa que da cuenta el artículo 314 del Código del Trabajo, atendido que la presencia de un sindicato en la tramitación del proceso de negociación, permite presumir la existencia real de una voluntad colectiva de negociar de...

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