ORD. Nº 4413/172 22 de Octubre de 2003. : Trabajadores Portuarios. - Doctrina Administrativa - VLEX 239788542

ORD. Nº 4413/172 22 de Octubre de 2003. : Trabajadores Portuarios.

Fecha Disposición22 de Octubre de 2003
Materia: Trabajadores Portuarios.

DEPARTAMENTO JURIDICO

ORD. Nº 4413/172

MATE.: Trabajadores Portuarios.

RDIC.:

Sistematiza doctrina y jurisprudencia administrativa sobre trabajo portuario.

ANT.:

Necesidades del Servicio.

FUENTES:

Código del Trabajo, artículos 10 Nº 3; 12, incisos 1º y 3º; 32, inciso 1º; 133, incisos 1ºy 3º; 134, inciso 1º; 136 y 137, letra b), incisos 2º y 3º.

D.S. Nº 90, 1999, Ministerio del Trabajo y Previsión Social, artículos 1º, letra e) 14 y 17.

Código Civil, artículo 2418.

Código de Comercio, artículos 866; 881; 917, inciso 3º y 926.

CONCORDANCIA:

Oficios Nºs. 1944, de 16.05.00; 3400, de 14.08.00; 842, de 21.03.02; 1189, de 11.04.02; 598, de 26.02.02 y 2479, de 30.06.03.

Dictámenes Nºs. 626/43, de 05.02.97; 5066/294, de 04.10.99; 5174/346, de 11.12.00; 81/3, de 08.01.01; 1213/55, de 29.03.01; 2180/100, de 14.06.01; 1539/90, de 17.05.02 y 2702/66, de 10.07.03.

SANTIAGO, 22.10.2003

DE :

DIRECTORA DEL TRABAJO

A :

SEÑOR JEFE DEL DEPARTAMENTO DE FISCALIZACION

Teniendo presente las inquietudes relativas al sector portuario planteadas en las mesas de diálogo sostenidas al efecto tanto con la Autoridad Marítima como con organizaciones empresariales y sindicales, y la conveniencia de contar con un dictamen marco que siente principios y conceptos generales y que sistematice la doctrina existente sobre el particular, y que del análisis de la información recabada a los diversos actores involucrados se ha podido detectar los temas principales que preocupan al sector, esta Dirección ha estimado necesario pronunciarse acerca de los siguientes temas generales: 1) Recinto Portuario, 2) Trabajador Portuario, 3) Obligatoriedad del curso de seguridad en faenas portuarias 4) Polifuncionalidad del trabajador portuario 5) Aplicación del artículo 12 del Código del Trabajo en el contrato del trabajador portuario eventual, 6) Aplicación del inciso 1º del artículo 32 del Código del Trabajo a los trabajadores portuarios eventuales y permanentes y 7) Empresa de Muellaje.

Recinto Portuario

1.1. Concepto Administrativo Laboral

A falta de definición de recinto portuario en nuestro ordenamiento jurídico laboral y dada la imprescindible necesidad de fijar el ámbito territorial en que los Servicios del Trabajo pueden ejercer las facultades fiscalizadoras que le son propias, como asimismo, determinar cual es el espacio físico en que laboran los trabajadores portuarios, esta Dirección estima necesario iniciar el análisis de la normativa aplicable al sector con la fijación de un concepto de recinto portuario en los siguientes términos:

Para los efectos de los artículos 133 y siguientes del Código del Trabajo debe entenderse por recinto portuario el espacio terrestre legalmente determinado, delimitado y divisible, sea operativa o geográficamente, que comprende los muelles, frentes de atraque y terrenos e infraestructura, donde se efectúan labores de carga y descarga de naves o artefactos navales y demás faenas o funciones propias de la actividad portuaria.

2) Trabajador Portuario

El inciso 1º del artículo 133 del Código del Trabajo define al trabajador portuario en los términos siguientes: "

Se entiende por trabajador portuario, todo aquel que realiza funciones de carga y descarga de mercancías y demás faenas propias de la actividad portuaria, tanto a bordo de naves y artefactos navales que se encuentren en los puertos de la República, como en los recintos portuarios".

Ahora bien, cabe hacer presente que la definición legal precedente es clara al calificar como trabajadores portuarios a los que realizan funciones de carga y descarga de mercancías, sea a bordo de naves o artefactos navales o en recintos portuarios, pero no lo es, sin embargo, cuando se extiende la calificación de portuarios a los trabajadores que realizan las "

demás faenas propias de la actividad portuaria"

. Habida consideración de lo anterior, esta Dirección mediante dictamen Nº 5174/ 346, de 11.12.2000, fijó el alcance de dicha expresión resolviendo que en ella "

deberá comprenderse toda acción o trabajo corporal que se realice en naves y artefactos navales que se encuentren en los puertos de la República como también en los recintos portuarios del país, que no siendo faenas de carga o descarga de naves y artefactos navales, aparecen como acciones o trabajos que son inseparables de estas funciones, de suerte que sin ellas se alteraría o afectaría la esencia de la actividad portuaria, tales como la movilización que se inicia y termina al interior de los aludidos recintos; la que se efectúa para el acopio o almacenaje de la descarga dentro de ellos y la que tiene lugar desde los recintos portuarios a la nave o artefacto naval".

Consecuencialmente, el referido dictamen fijó asimismo el alcance, desde el punto de vista laboral, del concepto de trabajador portuario resolviendo que

"son trabajadores portuarios los trabajadores que cumplen funciones de carga y/ o descarga de mercancías entre la nave o artefacto naval y los recintos portuarios a los medios de transporte terrestre y viceversa, como asimismo, los que laboran en faenas que aparezcan directa e inseparablemente relacionadas con las anteriores, tales como la movilización que se inicia y termina al interior de los aludidos recintos; la que se efectúa para el acopio o almacenaje de la descarga dentro de ellos y la que tiene lugar desde los recintos portuarios a la nave o artefacto naval".

En relación directa con la materia anterior cabe hacer presente que, en opinión de esta Dirección, labor o faena portuaria es, por regla general, toda aquella que se desarrolle al interior de un recinto portuario incluyendo la de carga y descarga de naves y el movimiento de carga entre un lugar y otro de tal recinto.

Sin embargo, no sería trabajo portuario el desarrollado- aún dentro del recinto portuario- con trabajadores externos al mismo que ingresan a él transitoriamente sólo con el objeto de depositar carga que viene desde fuera o recoger la que saldrá fuera del mismo. Es decir, se trata de trabajadores que realizan labores que no dicen relación con la operación o manejo de equipos ni con una movilización que se inicia y termina dentro del recinto portuario (elementos configurativos de la conceptualización general de trabajador portuario).

Fijado lo anterior, se hace necesario referirse a situaciones específicas de dependientes cuyas labores se efectúan al interior del recinto portuario pero cuyas características particulares han presentado dudas respecto a su calificación como trabajadores portuarios.

Sobre el particular, en primer término, cabe señalar que esta Dirección, entre otros, mediante dictamen Nº 1539/90 de 17.05.02, ha sostenido que la sola circunstancia que un trabajador labore al interior de los recintos portuarios no es suficiente para calificar su labor como propia de trabajador portuario, toda vez que, según lo resuelto por dictamen Nº 5174/346, de 11.12.2000, para desempeñar tales labores se requiere: a) realizar funciones de carga y descarga de mercancías u otras faenas propias de la actividad portuaria; b) que esta actividad la realicen en los recintos portuarios o a bordo de naves y artefactos navales en los puertos del territorio nacional y c) que cumplan con el curso básico de seguridad en faenas portuarias a que alude el artículo 133 del Código del Trabajo. De esta forma aquellas que no sean de carga o descarga de una nave o artefacto naval o propias de la actividad portuaria pueden ser realizadas por trabajadores que no tengan la calidad de portuarios.

En lo concerniente al requisito signado con la letra c) que antecede, cabe hacer presente que la circunstancia que los trabajadores hayan cumplido con el curso básico de seguridad en faenas portuarias aparece mas bien como un requisito habilitante para desempeñar la actividad portuaria y no como un requisito esencial o de existencia del concepto de trabajador portuario, según esta Dirección lo ha manifestado en el ya citado dictamen Nº 1539/ 90 y en Oficios Nº 1189, de 11.04. 02 y 842 de 21.03, ambos del año 2002.

Teniendo presente lo expresado en los párrafos que anteceden, cabe referirse ahora a las situaciones específicas de calificación de trabajador portuario que ameritan un análisis especial:

Choferes de camiones "cigüeña" .

La faena o función de carga o descarga de un camión "cigüeña" no constituye una faena portuaria, ya que ella, además de ser parte del transporte terrestre, no es movilización de carga al interior de los recintos portuarios y, la mercancía, teniendo tracción propia, no requiere de la utilización de un equipo o elemento auxiliar, encontrándose su destino o proveniencia fuera de tales recintos.

Por tanto, el chofer de un camión "cigüeña" que ingresa al puerto y carga el mismo los vehículos sobre dicho camión, para ser transportados fuera del recinto portuario

no es trabajador portuario

.

Asimismo, el auxiliar o peoneta que eventualmente acompañe al anterior,

no es trabajador portuario.

Choferes de camiones graneleros.

El chofer de un camión que transporta azufre, trigo u otra mercancía a granel desde el interior del recinto portuario, fuera del mismo,

no es trabajador portuario.

En efecto, estos choferes realizan una labor de transporte terrestre, que no dice relación con la operación o manejo de equipos ni con una movilización de carga que se inicia y termina al interior del recinto portuario, elementos todos configurativos de la conceptualización general de trabajador portuario.

Choferes que trasladan vehículos sobre sus propias ruedas.

El chofer que traslada vehículos sobre sus propias ruedas exclusivamente al interior del recinto portuario

es trabajador portuario

, toda vez que su labor es movilizar carga dentro de dicho recinto.

El chofer que traslada vehículos sobre sus propias ruedas rebasando los límites del recinto portuario, por el contrario,

no es trabajador portuario

, por las mismas razones expresadas respecto de los trabajadores a que se alude en los puntos a) y b) precedentes.

Operadores de cargador frontal.

El operador...

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