ORD. Nº 4821/206 11 de Noviembre de 2003. :;Feriado Convencional. Cómputo. Día Sábado ;Horas Extraordinarias. Aporte Patronal Trabajos Pesados ;Horas Extraordinarias. Base de Cálculo ;Horas Extraordinarias. Incremento Previsional - Doctrina Administrativa - VLEX 239811418

ORD. Nº 4821/206 11 de Noviembre de 2003. :;Feriado Convencional. Cómputo. Día Sábado ;Horas Extraordinarias. Aporte Patronal Trabajos Pesados ;Horas Extraordinarias. Base de Cálculo ;Horas Extraordinarias. Incremento Previsional

Fecha Disposición11 de Noviembre de 2003
Materia:;Feriado Convencional. Cómputo. Día Sábado ;Horas Extraordinarias. Aporte Patronal Trabajos Pesados ;Horas Extraordinarias. Base de Cálculo ;Horas Extraordinarias. Incremento Previsional

DEPARTAMENTO JURIDICO

ORD. Nº 4821/206

MATE.:

1)

Feriado Convencional. Cómputo. Día Sábado 2) Horas Extraordinarias. Aporte Patronal Trabajos Pesados 3) Horas Extraordinarias. Base de Cálculo 4) Horas Extraordinarias. Incremento Previsional

RDIC.:1)

A partir del 1 de noviembre de 1993, fecha en que comenzó a regir la norma sobre cómputo de feriado actualmente contenida en el artículo 69 del Código del Trabajo, no resulta jurídicamente procedente convenir un feriado superior al legal, considerando el día sábado como hábil para los efectos de determinar su duración.

2)

El Bono por Turno Nocturno y el denominado Trabajo en día Festivo convenidos por la Compañía Minera Disputada de Las Condes Ltda. y los dependientes que laboran en la Fundición Chagres de dicha empresa, deben ser considerados para los efectos del cálculo del sobresueldo de los trabajadores de que se trata.

No procede, en cambio, considerar el incremento previsional establecido por el artículo 2º del D.L. 3.501 para el cálculo del valor de las horas extraordinarias de los dependientes de la empresa de que se trata, contratados con anterioridad al 1º de marzo de 1981.

No obstante lo anterior, las cantidades que los trabajadores contratados entre el 1 de marzo y el 14 de agosto de 1981 perciben a título de incremento previsional han pasado a integrar el sueldo base mensual a que tienen derecho los aludidos dependientes y, en consecuencia, para la determinación del monto de las horas extraordinarias, debe considerarse la cantidad que efectivamente paga el empleador por este concepto, más las sumas correspondientes al aludido incremento.

El aporte patronal previsto en la normativa legal sobre trabajos pesados no puede ser considerado en la base de cálculo de las horas extraordinarias que laboren los dependientes que desempeñan dichos trabajos.

ANT.:1)

Respuesta de 22.09.2003, de Cía. Minera Disputada de Las Condes Ltda.

2)

Ord. Nº 3250, de 12.08.2003, de Dpto. Jurídico.

3)

Ord. Nº 342, de 23.04.2003, de I.P.T. San Felipe, Aconcagua.

4)

Ord. Nº 1255, de 02.04.2003, de Dpto. Jurídico.

5)

Ord. Nº 4172, de 10.12.2002, de Dpto. Jurídico.

6)

Presentación de 26.11.2002, de directiva Sindicato de Trabajadores de Fundición Chagres de la Cía. Minera Disputada de Las Condes Ltda.

FUENTES:

Código del Trabajo, artículos 42, 67 y 69

D.L. 3.500, de 1980, artículo 17 bis

D.L. 3.501, de 1980, artículos 2º, 4º y 35.

CONCORDANCIAS:

Dictámenes Nºs. 1781, de 28.03.85; 5585/193, de 21.07.87; 4466/194, de 12.08.92; 1207/75, de 22.03.93; 5270/246, de 05.09.94; 7669/319, de 21.11.95 y 2628/146, de 20.05.99.

SANTIAGO, 11.11.2003

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑORES PAULO ARANCIBIA p., WILLIAM SARAVIA P. Y JUAN AREVALO F.

DIRECTIVA SINDICATO DE TRABAJADORES FUNDICION CHAGRES CAMINO TRONCAL S/N,

CATEMU

SAN FELIPE/

Mediante presentación citada en el antecedente 6) se ha requerido un pronunciamiento de esta Dirección sobre las siguientes materias:

1)

Si se ajusta a derecho el cómputo de los días sábado como hábiles para los efectos de contabilizar el feriado estipulado en convenio colectivo vigente suscrito con el empleador.

2)

Procedencia de considerar lel bono por trabajo nocturno, el denominado trabajo en días festivos, el incremento previsional y el aporte por trabajo pesado en la base de cálculo para el pago de las horas extraordinarias.

Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:

1)

En lo que respecta a la consulta signada con este número, cabe manifestar que esta Repartición, mediante dictamen Nº 5270/246, de 05.09.94, sostuvo en la conclusión Nª 1 que

"No resulta jurídicamente procedente aplicar la norma contenida en el artículo 69 del Código del Trabajo para los efectos de calcular los períodos básicos convenidos en los diversos contratos colectivos vigentes en la Empresa Nacional de Minería, respecto de los trabajadores cuya jornada de trabajo se encuentra distribuida en seis días".

No obstante lo anterior, en dicho pronunciamiento jurídico expresamente se hizo presente que

"en los instrumentos colectivos que se celebren a partir del 1º de noviembre de 1993, fecha en que comenzó a regir la norma sobre cómputo del feriado que actualmente se contiene en el citado artículo 69, las partes contratantes al pactar deberán tener presente la regla prevista en dicho precepto, en términos tales que para calcular el feriado que éstas convengan el sábado se considerará siempre inhábil para determinar la duración de dicho beneficio".

Posteriormente, esta Repartición, confirmando la doctrina antes enunciada a través de dictamen Nº 7669/319, de 21.11.95, estableció que

"A partir del 1º de noviembre de 1993, fecha en que comenzó a regir la norma sobre cómputo del feriado que actualmente se contiene en el artículo 69 del Código del Trabajo, no resulta jurídicamente procedente convenir un feriado superior al legal, considerando el día sábado como hábil para los efectos de determinar su duración".

De este modo, conforme a la doctrina vigente de este Servicio, para determinar la duración del feriado convencional pactado a contar del 1º de noviembre de 1993, fecha de entrada en vigencia de la norma de cómputo de feriado que actualmente se contiene en el artículo 69 del Código del Trabajo, el día sábado siempre se considerará inhábil, aun en el evento que el beneficio convenido represente un número de días por concepto de feriado superior al establecido en la ley.

Por otra parte, el artículo 67 del Código del Trabajo, en su inciso 1º, dispone:

"Los trabajadores con más de un año de servicio tendrán derecho a un feriado anual de quince días hábiles, con remuneración íntegra que se otorgará de acuerdo con las formalidades que establezca el reglamento".

Del tenor del precepto legal transcrito se colige que para los efectos de computar el feriado legal deben considerarse únicamente los días hábiles

Ahora bien, en la especie, las partes en el contrato colectivo vigente, a través de la cláusula 2.4.1, letra b, que corresponde al feriado convencional a que tienen derecho los trabajadores por los cuales se consulta, acordaron:

2.4 1

FERIADO ANUAL

Derecho al Beneficio

b) A los trabajadores contratados a contar del 14 de agosto de 1981 la Compañía les otorga un derecho superior al establecido en la ley, y que será el siguiente:

Area El Soldado y Fundición Chagres:

Para aquellos trabajadores que presten servicios en jornada de turno exceptuada el descanso dominical (6x2, 5x2), 22 días de vacaciones (feriado base) de acuerdo a días programados de trabajo.

De este modo, el análisis de la disposición convencional transcrita permite sostener que los trabajadores contratados a partir del 14 de agosto de 1981 por la Compañía Minera Disputada de Las Condes, que laboran en la Fundición Chagres, en un sistema de turnos de cinco o seis días de trabajo por dos de descanso y cuya faena se encuentra exceptuada del descanso dominical, tienen derecho a 22 días de feriado base, en conformidad a los días programados de trabajo.

Por su parte, de informe evacuado por el fiscalizador de la Inspección Provincial del Trabajo de San Felipe, don Francisco Parada Ferrada, consta que los trabajadores de que se trata hacen uso del feriado convencional de 22 días luego de acogerse al descanso semanal respectivo, computándose como hábiles los días sábado y festivos que recaigan en dicho período.

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