ORD.Nº 5400/369 26 de Diciembre de 2000 - Doctrina Administrativa - VLEX 239847758

ORD.Nº 5400/369 26 de Diciembre de 2000

Fecha Disposición26 de Diciembre de 2000

ORD.Nº 5400/369

MAT.:

Instrumento Colectivo. Presentación Proyecto. Oportunidad.

RDIC.: 1)

El convenio colectivo de trabajo suscrito el 15 de noviembre de l999, con vigencia hasta el 1º de diciembre de 2004, entre la empresa Servicios Generales Tobalaba Ltda., y los trabajadores individualizados en él, no reviste jurídicamente el carácter de tal, en los términos previstos en el artículo 314, del Código del Trabajo, sin perjuicio de que el pronunciamiento definitivo corresponde a los tribunales competentes, o al Inspector del Trabajo en el ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 331 del Código del Trabajo.

2)

De acuerdo con lo señalado en el punto precedente, los trabajadores por los cuales se consulta se encuentran, a juicio de esta Dirección, en condiciones de presentar su proyecto de contrato colectivo cuando lo estimen conveniente, con excepción de aquella época que su empleador hubiere, eventualmente, declarado período no apto para iniciar negociaciones.

ANT.: 1.-

Presentación del Presidente y Tesorero del Sindicato de Trabajadores Falabella Mall Plaza Tobalaba, de 14.11.2000.

  1. - Fotocopia de Fiscalización efectuada por don Neftalí Moreno Morales, I.P.T. Cordillera, de 30.09.2000.

FUENTES LEGALES:

Código del Trabajo, arts.: 307,314, 317 y 322.

CONCORDANCIAS:

Ord. Nº 992/050, de 16.02.94 y 4422/184, de 07.08.1996

SANTIAGO, 26 DE DICIEMBRE DEL 2000

DE :DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRES. ROBERTO VALENZUELA CARVALLO Y HUMBERTO MEZA AROS

CAMILO HENRIQUEZ Nº 3296- PUENTE ALTO

S A N T I A G O

Mediante presentación del antecedente 1) se ha solicitado un pronunciamiento dirigido a establecer si el denominado convenio colectivo de trabajo suscrito con fecha 15 de noviembre de 1999, entre la empresa Servicios Generales Tobalaba Ltda., y los trabajadores individualizados en él, reviste jurídicamente el carácter de tal en los términos previstos en el artículo 314 del Código del Trabajo.

Sobre el particular cumplo con informar a Uds., lo que sigue:

Este Servicio, mediante reiterada doctrina contenida, entre otros, en el dictamen citado en la concordancia, ha establecido que la ley acepta exclusivamente como "convenio colectivo", aquel que es suscrito por un sujeto colectivo, esto es, en el caso de los trabajadores, por dependientes agrupados previamente para tal efecto, lo que sólo se da cuando éstos actúan por medio de una o más organizaciones sindicales o debidamente concertados para ello con el fin de establecer condiciones comunes de trabajo y remuneraciones por un tiempo determinado.

Agrega la citada doctrina que el propósito de establecer mediante el convenio condiciones comunes, refuerza la idea que no puede darse la figura jurídica de la negociación colectiva sin un sujeto múltiple respecto de los trabajadores. Por ello altera y desnaturaliza los efectos de la ley el acto de someter a la firma de cada trabajador un proyecto de convenio que no ha sido sometido a discusión y conocimiento previo de un grupo de dependientes, ya que impide a éstos conocer a cuales otros trabajadores afectan en común sus estipulaciones, y, en tal circunstancia, no se produce el consentimiento del colectivo que negocia.

Por otra parte, es del...

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