ORD. Nº 478/37 1 de Febrero de 2000 - Doctrina Administrativa - VLEX 239857934

ORD. Nº 478/37 1 de Febrero de 2000

Fecha Disposición 1 de Febrero de 2000

ORD. Nº 478 / 37

MAT.:

Instrumento colectivo. Incorporación.Instrumento colectivo. Interpretación.

RDIC.:

Fija sentido y alcance de las cláusulas Nºs. Sexta, Undécima, Décimo Tercera, Vigésimo Cuarta, Vigésimo Octava, letra B y Trigésima Segunda, letras B y F del contrato colectivo de 17.07.97, celebrado entre la empresa Ferrocarriles del Estado y los Sindicatos Nºs. 1 Red Central y Nacional de Vigilantes Privados constituidos en la misma.

ANT.:

1) Ord. 1401, de 13.12.99, de Inspector Comunal del Trabajo, Santiago Poniente. 2) Presentación de 20.04.99, de Federación Sindicatos Ferroviarios de Chile.

FUENTES:

Código Civil, artículos 1545 y 1564, inciso final.

SANTIAGO, 01 DE FEBRERO DEL 2000

DE :

DIRECTORA DEL TRABAJO

A :

SEÑORES FEDERACION DE SINDICATOS

FERROVIARIOS DE CHILE

RICARDO CUMMING Nº 122

S A N T I A G O/

Mediante presentación citada en el antecedente 2) solicita un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar el sentido y alcance de diversas estipulaciones del contrato colectivo de 17.07.97 celebrado entre la empresa de los Ferrocarriles del Estado y los Sindicatos Nºs. 1 Red Central y Sindicato Nacional de Vigilantes Privados.

Sobre el particular, cúmpleme manifestar a Ud. lo siguiente:

Cabe precisar en primer término, que de acuerdo al informe de 20.11.99, del fiscalizador Víctor García Guíñez, recaído en el proceso de fiscalización efectuado a la empresa de que se trata con el fin de verificar un presunto incumplimiento de las normas convencionales contenidas en el instrumento colectivo en referencia, las cláusulas en que existe controversia entre las partes y que, consecuentemente, requieren que este Servicio precise su verdadero sentido y alcance, son las que a continuación se indican:

1) Cláusula Sexta, relativa a Bono de Antigüedad.

La señalada estipulación en su letra A) expresa:

"SEXTO: Bono de antigüedad.

"A) PARA LOS TRABAJADORES DE LOS SINDICATOS Nºs. 1 RED CENTRAL.

"Los trabajadores tendrán derecho a un Bono de Antigüedad por cada dos años de servicios efectivos en la Empresa, contados desde el 1º de Julio de 1993, con un límite de 6 bienios. El monto de este Bono será el que se indica en el Anexo Nº 3-A, para cada uno de los niveles de sueldos base fijados en el Anexo Nº 2.

"A contar del 1º de Julio de 1995, los trabajadores mantendrán el Bono de Antigüedad por los bienios que actualmente perciban, de acuerdo a los montos que se indican por cada nivel en el Anexo Nº 3-A.

"Los nuevos bienios se devengarán, en forma automática, a contar del 1º del mes siguiente a aquel en que el trabajador cumpla dos nuevos años de servicios efectivos en la Empresa. Para este efecto, el tiempo servido por el trabajador, con posterioridad a la fecha en que completaron el nuevo bienio, se computará para determinar el nuevo bienio, con un tope de 6 bienios.

"Los trabajadores que, al 1º de Julio de 1995, cuenten con menos de 2 años de servicios en la Empresa tendrán derecho a este beneficio cuando cumplan 2 años de servicio en ella, contados desde la fecha de ingreso.

"Los trabajadores que, a esta fecha, perciban más de 6 bienios, mantendrán congelado el número de bienios que actualmente perciben, sin perjuicio que el monto de ellos estará afecto al reajuste estipulado en la Cláusula Quinto de este Contrato Colectivo.

"B) PARA LOS TRABAJADORES DEL SINDICATO NACIONAL DE VIGILANTES PRIVADOS

"Se deja constancia que los trabajadores rebajaron a contar del 1º de julio de 1993, un (1) bienio al número de bienio o bienios que registraban al 30 de junio de 1993 y que mantuvieron congelada la cantidad de bienios hasta el 30 de Junio de 1996. Estos bienios se pagaron de acuerdo a los montos que en su oportunidad correspondía. A contar del 1º de Julio de 1997, podrán tener derecho a nuevos bienios por los valores indicados en el Anexo 3-B, con un tope máximo de seis (6) bienios, lo que se devengarán en forma automática a contar del 1er. día del mes siguiente a aquel en que el trabajador cumpla dos nuevos años de servicios efectivos en la Empresa contados desde el 1º de Julio de 1996.

"Los trabajadores que al 30 de junio de 1993, percibían más de seis (6) bienios, mantendrán congelado dicho monto hasta que alcance la suma equivalente a los seis bienios indicados en al Anexo Nº 3-B".

De las disposiciones contractuales antes transcritas se infiere que las partes pactaron un beneficio en dinero denominado bono de antigüedad, cuyo pago se devenga por cada dos años de servicios efectivos en la empresa a partir del 01.07.93. Se infiere, asimismo, que el citado bono tendrá un límite máximo de 6 bienios, siendo su monto equivalente a las sumas que por tal concepto se contienen en el anexo Nº 3 A.

De las mismas normas aparece que las partes convinieron expresamente que a partir del mes de julio de 1995, los trabajadores mantendrían el bono de antigüedad por los bienios percibidos a esa fecha, de acuerdo a los montos que para cada nivel de sueldos base de contemplan en el referido anexo 3A, estableciéndose que los nuevos bienios se devengarán automáticamente a contar del 1º del mes siguiente a aquél en que el trabajador cumpla dos nuevos años de servicios efectivos en la Empresa, hasta completar el tope de 6 bienios antes mencionado.

Se establece igualmente, que los trabajadores que a la fecha de entrada en vigencia del instrumento colectivo que nos ocupa perciban más de seis bienios, mantendrán congelado el número de bienios a que tienen derecho, sin perjuicio que su monto estará afecto al reajuste que se establece en la cláusula 5º del mismo instrumento.

Como es dable apreciar, las partes expresamente convinieron que el beneficio pactado en la cláusula VIº, antes transcrita, estaría afecto a un tope máximo de 6 bienios, circunstancia ésta que permite sostener que la empresa, al concederlo en dichos términos, no está sino dando cumplimiento a lo acordado libremente por los contratantes al suscribir el mencionado instrumento.

Al respecto, es necesario tener presente que conforme al artículo 1545 del Código Civil,

"Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales".

De la precitada norma legal se infiere que todo contrato celebrado legalmente obliga a las partes a cumplir sus estipulaciones en los términos en que se hubieren acordado, no siendo viable, que ninguna de ellas, unilateralmente, esto es, sin mutuo consentimiento, alteren o modifiquen lo pactado.

De esta suerte, atendido lo expuesto precedentemente, dable resulta sostener que no resulta procedente que para los efectos del pago del bono de antigüedad de que se trata, se considere la totalidad de los años de servicios efectivos prestados en la empresa, como pretenden los recurrentes, ya que ello significaría...

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