ORD. Nº 4916/232 8 de Agosto de 1995. Semana corrida Base cálculo.Horas extraordinarias Base cálculo.Gratificación convencional Base cálculo.Indemnización convencional base cálculo. - Doctrina Administrativa - VLEX 239918506

ORD. Nº 4916/232 8 de Agosto de 1995. Semana corrida Base cálculo.Horas extraordinarias Base cálculo.Gratificación convencional Base cálculo.Indemnización convencional base cálculo.

Fecha Disposición 8 de Agosto de 1995
MateriaSemana corrida Base cálculo.Horas extraordinarias Base cálculo.Gratificación convencional Base cálculo.Indemnización convencional base cálculo.

ORD.: Nº

4916/232

MATERIA= Semana corrida Base cálculo.

Horas extraordinarias Base cálculo.

Gratificación convencional Base cálculo.

Indemnización convencional base cálculo.

RESUMEN DE DICTAMEN= 1) Los beneficios denominados base, bono nocturno y bono por turnos nocturnos en el mes, del contrato colectivo de 14.12.93, suscrito entre la Empresa Hoechst de Chile Química y Farmacéutica Ltda. y el Sindicato de Trabajadores Nº 4, deben ser considerados para el cálculo de la semana corrida.

Por el contrario, no procede considerar para tales efectos los beneficios bono de antigüedad, incremento previsional, bono compensatorio y bono de ajuste.

2) Todos los estipendios antes mencionados, con excepción del bono de antigüedad, procede considerarlos para el cálculo del pago de horas extraordinarias, dado que constituyen sueldo, como también corresponde hacerlo con lo pagado por concepto de semana corrida, en el período en que incidan tales horas.

3) La gratificación convencional garantizada pactada en el mismo contrato, debe calcularse sólo sobre el sueldo o salario base, sin perjuicio de lo prevenido en cuanto a su monto, de resultar inferior al de la gratificación legal, y 4) La indemnización convencional por años de servicio, pactada también en el contrato, procede que se calcule igualmente sólo sobre el sueldo o salario base, excluyéndose los demás beneficios a que se alude en el presente informe.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN= 1) Ord. Nº 502, de 14.06.95, de Inspector Comunal del Trabajo de Maipú.

2) Informe de 31.05.95, de fiscalizador René Rubén Díaz Guler.

3) Presentación de 27.01.95, de Dirigentes Sindicato de Trabajadores Nº 4, de Empresa Química Hoechst Chile Ltda., Planta Maipú.

FUENTES LEGALES= Código del Trabajo, artículos 32, inciso tercero; 42, letra a), y 45, incisos 1º, 2º y 3º.

CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN= Dictámenes Nºs. 516-22, de 25.01.95; 6.987-328, de 25.11.94; 2.447-114, de 25.04.94 y 4.830-190, de 15.07.86.

FECHA DE EMISION= 08/08/1995

DICTAMEN=

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SRES. DIRIGENTES SINDICATO DE TRABAJADORES Nº 4 EMPRESA QUIMICA HOECHST CHILE LTDA. PLANTA MAIPU MONJITAS Nº 879, DEPTO. 305 SANTIAGO

Mediante presentación del antecedente 3) se solicita un pronunciamiento de esta Dirección acerca de si el pago de los beneficios denominados base, bono de antigüedad, incremento previsional, bono nocturno, bono por turnos nocturnos en el mes, bono de ajuste y bono compensatorio que perciben los trabajadores de la Empresa Química Hoechst Chile Ltda. afectos al contrato colectivo suscrito con el Sindicato de Trabajadores Nº 4, deben ser considerados para el cálculo de la semana corrida, horas extraordinarias y gratificación e indemnización por años de servicio contractuales.

Asimismo, si en las horas extraordinarias debe considerarse lo pagado por semana corrida, y si el bono de estímulo de antigüedad, que se paga en cuotas, debe computarse para las horas extraordinarias y para la indemnización por años de servicio contractual.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:

1) Respecto de la consulta de si los beneficios antes indicados deben incluirse en la base de cálculo de la semana corrida, el artículo 45, incisos 1º y 2º, del Código del Trabajo, dispone:

" El trabajador remunerado exclusivamente por día tendrá " derecho a la remuneración en dinero por los días domingo y " festivos, la que equivaldrá al promedio de lo devengado en " el respectivo período de pago, el que se determinará " dividiendo la suma total de las remuneraciones diarias por " el número de días en que legalmente debió laborar en la " semana.

" No se considerarán para los efectos indicados en el inciso " anterior las remuneraciones que tengan el carácter de " accesorio o extraordinario, tales como gratificaciones, " aguinaldos, bonificaciones u otras".

De la norma precedentemente transcrita se colige que los trabajadores remunerados exclusivamente por día, tienen derecho a percibir por los días domingo y festivos una remuneración equivalente al promedio de lo devengado en el respectivo período de pago.

Asimismo, se infiere que no se considerarán para los efectos de dicho cálculo todas aquellas remuneraciones que tengan carácter accesorio o sean pagadas en forma extraordinaria.

Lo expuesto permite afirmar que un estipendio podrá ser considerado para el cálculo del beneficio de semana corrida cuando reúna las siguientes condiciones copulativas:

1) Que revista el carácter de remuneración; 2) Que esta remuneración sea devengada diariamente, y 3) Que sea principal y ordinaria.

En relación al requisito Nº 1, cabe tener presente que el artículo...

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