ORD. Nº 2902/78 6 de Julio de 2005. Remuneración. Calificación de Beneficios. Imponibilidad.
Fecha Disposición | 6 de Julio de 2005 |
Materia | Remuneración. Calificación de Beneficios. Imponibilidad. |
DEPARTAMENTO JURIDICO
K. 14.055 ( 1376) 2004.
ORD.: Nº 2902/78
MAT.: Remuneración. Calificación de Beneficios. Imponibilidad.
RDIC.: La asignación mensual de pérdida de caja de $ 157.000, pagada por la empresa Bayer S.A. al dependiente responsable de caja, no sería remuneración, y por ende, imponible para efectos de cotizaciones previsionales.
ANT.: 1) Ord. Nº 1056, de 16.06.2005, de Inspector Comunal del Trabajo Santiago Sur;
2) Informe de 25.05.2005, de Fiscalizador Enrique Peralta Vallejo;
3) Pase Nº 2653, de 27.10.2004, de Jefe de Gabinete Director del Trabajo;
4) Ord. Nº 42367, de 27.10.2004, de Superintendenta de Seguridad Social;
5) Presentación de 25.10.2004, de Sra. María Teresa Muñoz Guamán, por Bayer S.A.
FUENTES: Código del Trabajo, art. 41
SANTIAGO, 06.07.2005
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SRA. MARIA TERESA MUÑOZ GUAMAN
JEFA RR.HH. Y SERVICIOS CENTRALES
EMPRESA BAYER S.A.
CARLOS FERNÁNDEZ Nº 260
SAN JOAQUIN
SANTIAGO.
Mediante presentación del Ant. 5), solicita un pronunciamiento de esta Dirección, acerca de imponibilidad de asignación de pérdida de caja de $ 157.000, pagada por empresa Bayer S.A a un cajero con una remuneración base de $ 442.000 mensuales.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
Acorde a la reiterada doctrina de este Servicio, en relación a lo dispuesto en el artículo 41 del Código del Trabajo, que contiene el concepto de remuneración, y a la vez precisa los estipendios pagados al trabajador que no tienen tal carácter, excluyéndolos de este concepto, entre los cuales considera a la asignación por pérdida de caja, y otros que tienen por objeto restituir los gastos en que incurra el trabajador con motivo de sus labores, se deriva que tal estipendio no sería imponible para efectos de cotizaciones previsionales, por no ser remuneración.
Así consta, entre otros, de dictámenes Ords. 2648/203, de 29.06.2000, y 1206/74, de 22.03.1993.
No obstante lo anterior, preciso resulta señalar que, acorde a la misma doctrina, esta Dirección estima que la conclusión anotada solo sería posible teniendo presente el carácter compensatorio del beneficio en análisis, cuando su monto sea razonable y prudente en relación con la finalidad para la cual fue establecido, en este caso, para precaver eventuales pérdidas de caja, que el trabajador debiera estar obligado a solucionar de su costa.
En el mismo sentido se ha pronunciado la Superintendencia de Seguridad Social , entre otros, en dictamen Ord. 2879, de 12.08.1983...
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