ORD. Nº1348 18 de Marzo de 2015. Para los efectos de determinar el cuórum de constitución de un sindicato de empresa conformado por los trabajadores que se desempeñan como guardias de seguridad en los centros de salud dependientes de la Corporación Municipal de Educación y Salud de San Bernardo, no procede considerar solo a los que ejercen dichas funciones en los respectivos centr - Doctrina Administrativa - VLEX 580915922

ORD. Nº1348 18 de Marzo de 2015. Para los efectos de determinar el cuórum de constitución de un sindicato de empresa conformado por los trabajadores que se desempeñan como guardias de seguridad en los centros de salud dependientes de la Corporación Municipal de Educación y Salud de San Bernardo, no procede considerar solo a los que ejercen dichas funciones en los respectivos centr

Fecha Disposición18 de Marzo de 2015
MateriaPara los efectos de determinar el cuórum de constitución de un sindicato de empresa conformado por los trabajadores que se desempeñan como guardias de seguridad en los centros de salud dependientes de la Corporación Municipal de Educación y Salud de San Bernardo, no procede considerar solo a los que ejercen dichas funciones en los respectivos centr

DEPARTAMENTO JURÍDICO

K. 12031(2069)/2014

ORD. Nº 1348 /

MAT.: Organización Sindical. Constitución de Sindicato. Quórum. Corporación Municipal. Funcionarios de Salud. Asociación de funcionarios.

RORD.: Para los efectos de determinar el cuórum de constitución de un sindicato de empresa conformado por los trabajadores que se desempeñan como guardias de seguridad en los centros de salud dependientes de la Corporación Municipal de Educación y Salud de San Bernardo, no procede considerar solo a los que ejercen dichas funciones en los respectivos centros, sino al total de trabajadores de la aludida corporación, excluidos los funcionarios de la salud, regidos por las normas de la ley 19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, quienes, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 4° de dicho cuerpo legal, pueden constituir asociaciones de funcionarios, con arreglo a la ley N°19.296.

Sin perjuicio de lo anterior, los aludidos guardias de seguridad pueden constituir también un sindicato de aquellos no enunciados expresamente en la norma del artículo 216 del Código del Trabajo, siempre que agrupe, a lo menos, a un mínimo de veinticinco de dichos trabajadores, caso en el cual sus directores podrán hacer valer ante su empleador el fuero que los ampara, así como el derecho a hacer uso de los permisos y licencias que les otorga la ley para el ejercicio de su cargo.

ANT.: 1) Correo electrónico, de 08.03.2015, de Sr. René Díaz G., Inspector Provincial del Trabajo de Maipo.

2) Ord. N°112, de 05.02.2015, de I.P.T. Maipo.

3) Ord. N°5135, de 19.12.2014, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

4) Pase N°174, de 03.11.2014, de Dpto. Relaciones Laborales (s).

5) Pase N°117, de 24.10.2014, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

6) Presentación, de 16.10.2014, de Asociación de Funcionarios (actualmente sindicato) de la Corporación Municipal de Educación y Salud de San Bernardo.

SANTIAGO, 18 de marzo de 2015

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A : SEÑORES PATRICIO RIVAS A., RAFAEL RAMOS R.

Y YESSICA ALBORNOZ G.

DIRECTIVA SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA CORPORACIÓN MUNICIPAL DE EDUCACIÓN Y SALUD DE SAN BERNARDO

directoriorramos@hotmail.com

Mediante presentación citada en el antecedente 6), requiere que se determine por este Servicio si para los efectos de calcular el cuórum de constitución de un sindicato que agrupe solo a guardias de seguridad que se desempeñan en los distintos centros de salud de la Corporación Municipal de Educación y Salud de San Bernardo, es posible considerar exclusivamente a los trabajadores que ejercen dichas funciones en los aludidos centros, por no tener relación alguna con los demás estamentos de trabajadores que prestan servicios para la aludida corporación.

Tal petición se sustenta en la imposibilidad de cumplir con el porcentaje mínimo del diez por ciento del total de trabajadores de una empresa, exigido por la norma del artículo 227, inciso del Código del Trabajo, si se tiene en consideración que la corporación municipal en referencia cuenta con más de tres mil trabajadores.

Al respecto, cumplo con informar a Ud., lo siguiente:

De los antecedentes tenidos a la vista sobre la materia en consulta, principalmente de las observaciones contenidas en el ordinario N°273, de 02.02.2015, notificadas mediante acta de 23.02.2015, consta que la constitución del Sindicato de Trabajadores de la Corporación Municipal de Educación y Salud de San Bernardo fue objetada por no cumplir con el cuórum mínimo que la ley prescribe para su validez y que, en conformidad con lo prescrito en el artículo 223 del Código del Trabajo, dispone, a contar de la aludida notificación, de un plazo de sesenta días para reclamar de esas observaciones ante el Juzgado de Letras del Trabajo correspondiente, bajo apercibimiento de tener por caducada su personalidad jurídica...

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