ORD. N°4682 26 de Noviembre de 2014. Sala cuna; Derecho irrenunciable; Bono compensatorio; Improcedencia - Doctrina Administrativa - VLEX 551719754

ORD. N°4682 26 de Noviembre de 2014. Sala cuna; Derecho irrenunciable; Bono compensatorio; Improcedencia

Fecha Disposición26 de Noviembre de 2014
MateriaSala cuna; Derecho irrenunciable; Bono compensatorio; Improcedencia

ORD. N°

4682 /

MAT.:

Sala cuna; Derecho irrenunciable; Bono compensatorio; Improcedencia

RORD.:

No resulta jurídicamente procedente autorizar el otorgamiento de un bono compensatorio del beneficio de sala cuna como modalidad de cumplimiento del derecho establecido en el artículo 203 del Código del Trabajo, toda vez que el empleador está obligado a cumplir con su obligación a través de una de las tres alternativas previstas en dicha disposición legal, de modo tal que si una de ellas se torna imposible deberá cumplir con aquella que resulta factible.

ANT.:

1) Instrucciones de 13.11.2014, de Jefe Departamento Jurídico.

2) Presentación de 08.09.2014, de Pablo Román Macuada, Encargado de Relaciones Laborales, Operadora de Infraestructuras de Transportes Limitada.

SANTIAGO,

26.11.2014

DE : JEFA

DEPARTAMENTO JURÍDICO

(S)

A : PABLO ROMÁN MACUADA

ENCARGADO DE RELACIONES LABORALES

OPERADORA DE INFRAESTRUCTURAS DE TRANSPORTES LIMITADA

ROSARIO NORTE

407, OF. 1301, PISO 13

LAS CONDES/

Mediante presentación del antecedente 2) Ud. ha solicitado un pronunciamiento jurídico de esta Dirección en orden a determinar si resulta jurídicamente procedente el otorgamiento de un bono en compensación del beneficio de sala cuna cuando el establecimiento autorizado por la Junta Nacional de Jardines Infantiles, existente en la localidad donde se prestan los servicios, no cuenta con cupos disponibles.

Al respecto, cúmpleme en informar a Ud. lo siguiente:

El inciso 1º del artículo 203 del Código del Trabajo, dispone:

Las

empresas

que

ocupan

veinte o más trabajadoras de cualquier edad o

estado

civil,

deberán

tener

salas

anexas

e

independientes

del local de trabajo, en donde las

mujeres

puedan

dar

alimento

a

sus

hijos

menores de dos años y dejarlos mientras estén

en

el trabajo. Igual obligación corresponderá a los centros o complejos comerciales

e

industriales

y

de

servicios

administrados

bajo

una

misma

razón

social

o

personalidad

jurídica,

cuyos establecimientos ocupen entre todos, veinte o más trabajadoras. El mayor gasto que signifique la sala cuna se entenderá común y deberán concurrir a él todos los establecimientos en la misma proporción de los demás gastos de ese carácter

De la disposición precitada, se colige que, por regla general, las empresas que ocupan veinte o más trabajadoras, sin importar edad o estado civil, deben tener salas anexas e independientes del local de trabajo con el objeto de que las mujeres puedan alimentar a su hijos menores de dos años y dejarlos mientras están en el trabajo y que igual obligación corresponderá a los centros o...

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