ORD. N°4682 26 de Noviembre de 2014. Sala cuna; Derecho irrenunciable; Bono compensatorio; Improcedencia
Fecha Disposición | 26 de Noviembre de 2014 |
Materia | Sala cuna; Derecho irrenunciable; Bono compensatorio; Improcedencia |
ORD. N°
4682 /
MAT.:
Sala cuna; Derecho irrenunciable; Bono compensatorio; Improcedencia
RORD.:
No resulta jurídicamente procedente autorizar el otorgamiento de un bono compensatorio del beneficio de sala cuna como modalidad de cumplimiento del derecho establecido en el artículo 203 del Código del Trabajo, toda vez que el empleador está obligado a cumplir con su obligación a través de una de las tres alternativas previstas en dicha disposición legal, de modo tal que si una de ellas se torna imposible deberá cumplir con aquella que resulta factible.
ANT.:
1) Instrucciones de 13.11.2014, de Jefe Departamento Jurídico.
2) Presentación de 08.09.2014, de Pablo Román Macuada, Encargado de Relaciones Laborales, Operadora de Infraestructuras de Transportes Limitada.
SANTIAGO,
26.11.2014
DE : JEFA
DEPARTAMENTO JURÍDICO
(S)
A : PABLO ROMÁN MACUADA
ENCARGADO DE RELACIONES LABORALES
OPERADORA DE INFRAESTRUCTURAS DE TRANSPORTES LIMITADA
ROSARIO NORTE
Nº
407, OF. 1301, PISO 13
LAS CONDES/
Mediante presentación del antecedente 2) Ud. ha solicitado un pronunciamiento jurídico de esta Dirección en orden a determinar si resulta jurídicamente procedente el otorgamiento de un bono en compensación del beneficio de sala cuna cuando el establecimiento autorizado por la Junta Nacional de Jardines Infantiles, existente en la localidad donde se prestan los servicios, no cuenta con cupos disponibles.
Al respecto, cúmpleme en informar a Ud. lo siguiente:
El inciso 1º del artículo 203 del Código del Trabajo, dispone:
Las
empresas
que
ocupan
veinte o más trabajadoras de cualquier edad o
estado
civil,
deberán
tener
salas
anexas
e
independientes
del local de trabajo, en donde las
mujeres
puedan
dar
alimento
a
sus
hijos
menores de dos años y dejarlos mientras estén
en
el trabajo. Igual obligación corresponderá a los centros o complejos comerciales
e
industriales
y
de
servicios
administrados
bajo
una
misma
razón
social
o
personalidad
jurídica,
cuyos establecimientos ocupen entre todos, veinte o más trabajadoras. El mayor gasto que signifique la sala cuna se entenderá común y deberán concurrir a él todos los establecimientos en la misma proporción de los demás gastos de ese carácter
De la disposición precitada, se colige que, por regla general, las empresas que ocupan veinte o más trabajadoras, sin importar edad o estado civil, deben tener salas anexas e independientes del local de trabajo con el objeto de que las mujeres puedan alimentar a su hijos menores de dos años y dejarlos mientras están en el trabajo y que igual obligación corresponderá a los centros o...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba