ORD. N°5912 13 de Noviembre de 2015. Los trabajadores de la empresa Aramark Servicios Mineros y Remotos Ltda., quienes, a partir de la fecha de su afiliación al Sindicato de Empresa Central de Restaurantes Aramark Ltda. N°3, Establecimiento Collahuasi y en cumplimiento de la cláusula primera del convenio colectivo suscrito por este último -por el período comprendido entre el 01.12... - Doctrina Administrativa - VLEX 590792582

ORD. N°5912 13 de Noviembre de 2015. Los trabajadores de la empresa Aramark Servicios Mineros y Remotos Ltda., quienes, a partir de la fecha de su afiliación al Sindicato de Empresa Central de Restaurantes Aramark Ltda. N°3, Establecimiento Collahuasi y en cumplimiento de la cláusula primera del convenio colectivo suscrito por este último -por el período comprendido entre el 01.12...

Fecha Disposición13 de Noviembre de 2015
MateriaLos trabajadores de la empresa Aramark Servicios Mineros y Remotos Ltda., quienes, a partir de la fecha de su afiliación al Sindicato de Empresa Central de Restaurantes Aramark Ltda. N°3, Establecimiento Collahuasi y en cumplimiento de la cláusula primera del convenio colectivo suscrito por este último -por el período comprendido entre el 01.12...

DEPARTAMENTO JURÍDICO

K. 10559(2164)/2015

ORD. Nº 5912 /

MAT.: Negociación Colectiva; Extensión de beneficios. Aporte del 75% de la cuota sindical ordinaria; Trabajadores que ocupan cargos y ejecutan funciones similares;

RORD.:1)Los trabajadores de la empresa Aramark Servicios Mineros y Remotos Ltda., quienes, a partir de la fecha de su afiliación al Sindicato de Empresa Central de Restaurantes Aramark Ltda. N°3, Establecimiento Collahuasi y en cumplimiento de la cláusula primera del convenio colectivo suscrito por este último -por el período comprendido entre el 01.12.2011 y 30.11.2015- percibieron los beneficios allí contemplados, debieron seguir efectuando el aporte previsto en el artículo 346 del Código del Trabajo luego de su desafiliación de la aludida organización sindical, y hasta el término del referido instrumento, no obstante su posterior incorporación al Sindicato de Empresa Central de Restaurantes Aramark Ltda.N°2, Establecimiento Collahuasi, que suscribió, en su representación, un convenio colectivo.

2)La misma obligación recae en los trabajadores no sindicalizados de la empresa, a quienes el empleador les habría extendido los beneficios del convenio colectivo suscrito por el Sindicato N°3 y que, al igual que los anteriores, se afiliaron posteriormente al Sindicato N°2, que negoció, en su representación, un convenio colectivo.

ANT.: 1)Respuesta, de Sindicato de Empresa Central de Restaurantes Aramark Ltda. N°3, Establecimiento Collahuasi, mediante correo electrónico, de 09.11.2015.

2)Remisión de antecedentes, mediante correos electrónicos, de 23.09.3015 y 15.09.2015, de I.P.T. Iquique.

3)Ord. N°4756, de 15.09.2015, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

4)Ord. N°494, de 26.08.2015, de D.R.T. de Tarapacá.

5)Presentación, de 20.08.2015, de Directiva Sindicato de Empresa Central de Restaurantes Aramark Ltda. N°2, Establecimiento Collahuasi.

6)Presentación, de 05.08.2015, de Sr. Patricio Díaz P., Jefe Zonal de Recursos Humanos, Aramark Servicios Mineros y Remotos Ltda.

SANTIAGO, 13 de noviembre de 2015

DE :JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A : SEÑOR PATRICIO DÍAZ PINO

JEFE ZONAL DE RECURSOS HUMANOS I REGIÓN

ARAMARK SERVICIOS MINEROS Y REMOTOS LTDA.

AVENIDA DEL CÓNDOR N°760

HUECHURABA/

SEÑORES RICARDO ARELLANO MAMANI Y PEDRO MUÑOZ VIDAL

SINDICATO DE EMPRESA CENTRAL DE RESTAURANTES

ARAMARK LTDA. N°2, ESTABLECIMIENTO COLLAHUASI

COLO COLO N°2039

IQUIQUE/

Mediante presentación citada en el antecedente 6), el Jefe Zonal de Recursos Humanos, I Región, de la empresa Aramark Servicios Mineros y Remotos Ltda., requiere un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar si los trabajadores que a partir de la fecha de su afiliación al Sindicato de Empresa Central de Restaurantes Aramark Ltda. N°3, Establecimiento Collahuasi y en cumplimiento de la cláusula primera del convenio colectivo suscrito por este último, por el período comprendido entre el 01.12.2011 y 30.11.2015, percibieron los beneficios allí contemplados, debieron seguir efectuando el aporte previsto en el artículo 346 del Código del Trabajo luego de su desafiliación de la aludida organización sindical, y hasta el término del referido instrumento, no obstante su posterior incorporación al Sindicato de Empresa Central de Restaurantes Aramark Ltda. N°2, Establecimiento Collahuasi, con el que negociaron un convenio colectivo vigente por el período comprendido entre el 01.07.2015 y el 30.06.2019.

Tal solicitud de pronunciamiento obedece a la decisión adoptada en tal sentido, de común acuerdo con el Sindicato de Empresa Central de Restaurantes Aramark Ltda. N°2, Establecimiento Collahuasi, en el marco de la mediación llevada a cabo ante la Inspección Provincial del Trabajo de Iquique, por denuncia interpuesta por dicha organización en contra de su empleador, por descuentos indebidos de los aportes previstos en el artículo 346 del Código del Trabajo, según consta del acta de fecha 03.08.2015, tenida a la vista.

Por otra parte, según consta de declaraciones de los dirigentes del Sindicato de Empresa Central de Restaurantes Aramark Ltda. N°2, Establecimiento Collahuasi, consignadas en el acta de mediación en comento, en su opinión, la empresa no debe seguir aplicando los descuentos previstos en el citado artículo 346, porque los trabajadores favorecidos con la extensión de beneficios, objeto de la consulta, habrían pactado condiciones más ventajosas en el convenio colectivo que actualmente los rige, suscrito en julio del año en curso, una vez afiliados al Sindicato N°2.

Agregan, según se desprende del acta en comento, que sin pertenecer a sindicato alguno la empresa les habría extendido beneficios del convenio colectivo celebrado...

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