ORD. N°6005/074 17 de Noviembre de 2015. 1.- Resulta jurídicamente procedente que una organización sindical pueda modificar su naturaleza jurídica durante el período que dispone para subsanar o conformar sus estatutos, a las observaciones formuladas por la Inspección del Trabajo, máxime si se considera que las observaciones efectuadas, no afectan los actos válidamente celebrados por... - Doctrina Administrativa - VLEX 588542050

ORD. N°6005/074 17 de Noviembre de 2015. 1.- Resulta jurídicamente procedente que una organización sindical pueda modificar su naturaleza jurídica durante el período que dispone para subsanar o conformar sus estatutos, a las observaciones formuladas por la Inspección del Trabajo, máxime si se considera que las observaciones efectuadas, no afectan los actos válidamente celebrados por...

Fecha Disposición17 de Noviembre de 2015
Materia1.- Resulta jurídicamente procedente que una organización sindical pueda modificar su naturaleza jurídica durante el período que dispone para subsanar o conformar sus estatutos, a las observaciones formuladas por la Inspección del Trabajo, máxime si se considera que las observaciones efectuadas, no afectan los actos válidamente celebrados por...

DIRECCION DEL TRABAJO

DEPARTAMENTO JURÍDICO

UNIDAD DE DICTÁMENES

E INFORMES EN DERECHO

K. s/k (220) 2015

ORD.: 6005 / 074 /

MAT.:Organización Sindical; Alteración de la naturaleza jurídica; Modificación de estatutos; Fuero y permisos sindicales;

RDIC.:1.- Resulta jurídicamente procedente que una organización sindical pueda modificar su naturaleza jurídica durante el período que dispone para subsanar o conformar sus estatutos, a las observaciones formuladas por la Inspección del Trabajo, máxime si se considera que las observaciones efectuadas, no afectan los actos válidamente celebrados por su directorio en el tiempo intermedio.

  1. - El legislador, no consideró, en caso alguno, dentro de los procedimientos contenidos en el Libro IV del Código del Trabajo, otros actores que los que allí expresamente se señalan reiteradamente en los distintos artículos que lo componen, lo que lleva a concluir que aquellas organizaciones constituidas a la luz del artículo 216 del mismo texto legal, que no corresponden a ninguno de los tipos de sindicato base expresamente mencionadas en el mismo, no podrían negociar colectivamente como tales a la luz de éstas normas.

    No obstante lo anterior, a juicio de esta Dirección, teniendo en cuenta los convenios internacionales de la OIT N°s 87 y 98, ratificados por nuestro país, las organizaciones en comento estarían habilitadas para negociar colectivamente, de común acuerdo con la contraparte, para lo cual podrían, si lo estiman necesario, establecer normas de procedimiento acorde a sus necesidades o bien negociar en los términos del artículo 314 del Código del Trabajo.

    Ahora bien, de considerarse que todas las empresas de las cuales son dependientes los integrantes de dicha organización constituyen un solo empleador, se deberá estar a lo dispuesto en el inciso octavo del artículo del Código del Trabajo.

  2. - Los directores de un sindicato del tipo "otros", tendrán derecho a invocar el derecho a fuero, permisos sindicales y licencias frente a sus respectivos empleadores, con las limitaciones expuestas en el cuerpo del presente informe.

  3. - Los trabajadores independientes, podrán hacer valer el derecho a fuero y permisos sindicales, en el supuesto que inicien una relación laboral con posterioridad a su elección como dirigente sindical, en los términos expuestos en el cuerpo del presente ordinario.

    ANT.:1) Instrucciones de 24.03.2015, de Jefe de Unidad de Dictámenes e Informes en Derechos.

    2) Pase N°29 de 28.01.2015, de Jefa del Departamento de Relaciones Laborales.

    FUENTES:Artículo 19 N°16 y 19, Constitución Política de la República;Artículos 3°, inciso 8°; 222, inciso 2°; 223 inciso 2°; 235, inciso 3°; 238, inciso 1°; 243, inciso 1°; 249; 315; 334, todos del Código del Trabajo.

    CONCORDANCIAS:Dictamen N°3644/188 de 05.11.2002, N° 391/8 de 23.01.2003, Memorándum N°176 de 05.12.2006, del Departamento Jurídico.

    SANTIAGO, 17.11.2015

    DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

    A: JEFA DEPARTAMENTO DE RELACIONES LABORALES

    Mediante pase del antecedente 2), se ha solicitado un pronunciamiento por parte de esta Dirección, relativo a las siguientes materias:

    Al respecto, cumplo con informar a Ud., lo siguiente:

    En este sentido, la Dirección del Trabajo mediante ordinario N°3644/188 de 05.11.2002, ha precisado que la libertad sindical se manifiesta, "a vía ejemplar, en la circunstancia de que las organizaciones sindicales pueden, libremente, redactar sus estatutos con la sola limitación de ajustarse a las disposiciones legales que regulan la materia y proceder de la misma manera a su modificación".

    Agrega el referido pronunciamiento,"que la ley no ha formulado prohibición alguna sobre el particular, de manera que las organizaciones sindicales pueden cambiar sin limitaciones, por la vía de reforma de sus estatutos su naturaleza, ajustándose únicamente a los requisitos que el ordenamiento jurídico prescribe al efecto".

    Asimismo, este Servicio ha concluido que la modificación de estatutos acordada por la asamblea de un sindicato, para transformarse en un sindicato de distinta naturaleza, no implica el nacimiento de un nuevo sindicato, manteniéndose vigentes sus estatutos acorde con las rectificaciones introducidas a los mismos.

    Por consiguiente, a la luz del principio de libertad sindical, nada obsta que una organización sindical pueda, mediante modificación de sus estatutos, transformarse en un sindicato de distinta naturaleza, e incluso del tipo "otros", lo anterior, en la medida que dicha modificación se ajuste a las disposiciones legales.

    Ahora bien, precisado lo anterior, cabe determinar si la referida modificación puede tener lugar durante el período de sesenta días que la organización dispone para reclamar de las observaciones formuladas por la Inspección del Trabajo.

    Al respecto, cabe señalar que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 222, inciso del Código del Trabajo, el sindicato adquiere personalidad jurídica desde el momento en que el directorio sindical deposita en la Inspección del Trabajo el acta original de constitución del sindicato y dos copias de sus estatutos certificadas por el ministro de fe actuante. Cumplido lo anterior, la Inspección del Trabajo procederá a inscribir los estatutos en el registro de sindicatos.

    A su vez, conforme a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 223 del mismo cuerpo normativo, la Inspección del Trabajo, se encuentra facultada para, en un plazo de noventa días contados desde que se hubiere efectuado el depósito y registro correspondiente, formular observaciones a la constitución del sindicato respecto del incumplimiento de algún requisito para constituirlo o si los estatutos no se ajustaren a lo prescrito en el Código del Trabajo.

    Por su parte, el inciso 3° del citado artículo 223, establece que la...

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