Decisión nº C615-14, de Consejo de Transparencia de 20 de Marzo de 2015 - Doctrina Administrativa - VLEX 568174222

Decisión nº C615-14, de Consejo de Transparencia de 20 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2015
TipoDocumentos Oficiales
MateriaFunciones y Actividades Propias del órgano
TemaEconomía y Finanzas

DECISIÓN AMPARO ROL C615-14

Entidad pública: Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (SBIF).

Requirente: Patrick Gans Coronado.

Ingreso Consejo: 02.04.2014

En sesión ordinaria N° 603 del Consejo Directivo, celebrada el 20 marzo de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 del año 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C615-14.

VISTO:

Los artículos , inciso , y 1912 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de marzo de 2014, don Patrick Gans Coronado, solicitó a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, en adelante e indistintamente, la SBIF o la Superintendencia, la siguiente información:

a) La descripción de la metodología utilizada para el cálculo de la cuota que cada institución fiscalizada debe enterar para el financiamiento de la Superintendencia.

b) Todas las partidas que se deducen para el cálculo de dicha cuota, y;

c) Todos los datos suficientes que permitan realizar un recálculo de la cuota a partir de los estados de situación de cada banco.

2) RESPUESTA: El 1 de abril de 2014, la SBIF respondió a dicho requerimiento de información mediante carta dirigida al solicitante, señalando en síntesis, en relación con los literales a) y b), que: "respecto de la metodología, el artículo 8 de la Ley General de Bancos, establece que los recursos para el funcionamiento de la Superintendencia serán de cargo de las instituciones fiscalizadas. Para este efecto, estas entidades deben contribuir con una cuota igual a un sexto por uno por mil semestral del término medio de sus activos registrados en el semestre inmediatamente anterior, según aparezca de los balances y estados de situación que esas instituciones presenten. Por otro lado, cabe señalar que esta Superintendencia está facultada para establecer los bienes y partidas del activo de cada institución que, en su concepto, deban excluirse del cálculo, según se indica en el mismo artículo 8. La fórmula de cálculo comprende el saldo promedio registrado en el semestre inmediatamente anterior de los activos cuyos rubros e ítems, se suman o deducen. Dichos activos son, en términos generales, aquellos que por su naturaleza y características generan renta". Luego hace una enumeración de los activos que se suman para el cálculo de la cuota.

En relación con el literal c) de la solicitud, señala que "los antecedentes específicos de los rubros o ítems(...) corresponden a desgloses de partidas contables que contienen mayor detalle que los estados financieros publicados de conformidad a lo dispuesto en el Capítulo C-1 del Compendio de Normas Contables de esta Superintendencia(...) Este organismo accede a la información(...) en virtud de lo dispuesto en el Capítulo C-3(...) que ordena a las instituciones fiscalizadas la entrega de información más completa y detallada(...) y que se exige a tales entidades con fines de fiscalización, y que por lo mismo, no puede entregarse a terceros en virtud de lo dispuesto por el artículo 7° de la Ley General de Bancos. En razón de lo precedentemente expuesto, se deniega la entrega de la información..., en virtud de la causal prevista en el artículo 21 N°5 de la ley N° 20.285(...) cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de quórum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales señaladas en el artículo 8° de la Constitución Política.". Acto seguido señala "La ley de quórum calificado que declara la reserva o secreto en este caso es la Ley General de Bancos, específicamente su artículo 7°".

Agrega a mayor abundamiento que la reserva habría sido establecida en el año 1925 y que su justificación es el interés nacional atendidas las funciones que hasta el día de hoy ejerce este organismo.

3) AMPARO: El 2 de abril de 2014, don Patrick Gans Coronado, dedujo amparo a su derecho de acceso a la Información, en contra de la SBIF, fundado en la denegación de la información requerida.

4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación, admitió a tramitación este amparo y, mediante Oficio N° 1.501, de fecha 7 de abril de 2014, confirió traslado al Sr. Superintendente de la SBIF, solicitándole que al formular sus descargos: (1°) se refiera específicamente a las causales de secreto o reserva legal que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; y (2°) acompañe copia íntegra de la solicitud de información presentada por el reclamante.

El Sr. Superintendente mediante ORD. N° 545, de fecha 29 de abril de 2014, conjuntamente con reiterar lo informado al reclamante, evacuó sus descargos y observaciones, señalando en síntesis que:

a) "...la controversia se reduce a la solicitud de entrega de ‘todos los datos suficientes que permitan hacer un recálculo de la cuota a partir de los estados de situación de cada banco’. Sobre el particular, esta Superintendencia denegó la entrega de los antecedentes invocando la causal del artículo 21 N°5 de la Ley N° 20.285, por la razones que a continuación se exponen".

b) "La solicitud tiene en su formulación la imposibilidad de cumplimiento, ya que solicita que se entreguen datos que permitan hacer el nuevo cálculo a partir de los Estados de Situación de cada banco, lo que no es posible ya que para efectuar ese ejercicio se requiere contar con datos no contenidos en los Estados de Situación a que se refiere, ni en sus notas.".

c) Luego agrega que la información adicional "que es necesaria para poder hacer un recálculo de la cuota, corresponde al detalle y contenido de una partida de las correspondientes a los activos que se suman para el cálculo de la cuota (Otros activos - Inversiones en Oro), como asimismo el detalle y contenido de las partidas que se deducen de los cobros correspondientes de los activos para dicho cálculo, a saber: 1) Depósitos en el Banco Central no disponible 2) Utilizaciones de tarjeta de crédito por cobrar 3) Otras cuentas por cobrar 4) Cuentas por cobrar a deudores para vivienda 5) Utilizaciones de tarjeta de crédito por cobrar 6) Cuentas por cobrar a deudores de consumo.". Acto seguido agrega que "El Capitulo C-1 del Compendio de Normas Contables de esta Superintendencia establece el contenido de los estados financieros que deben publicar los bancos, contenido que no incluye los rubros que esta Superintendencia deduce".

d) En consecuencia, "las partidas en cuestión son una información que no es publicada en los estados financieros, pero que es conocida dentro de las funciones supervisoras habituales y que además es empleada para depurar el cálculo de la cuota de contribución de las instituciones fiscalizadas". Y termina señalando que "atendido el mandato legal del artículo 7° de la Ley General de Bancos, esta Superintendencia tiene la prohibición de entregar la información recibida con fines de fiscalización, ya que dicha normativa tiene el carácter de ley de quórum calificado, tal como lo exige el artículo 21 N°5 de la ley N° 20.285".

Por último, y en forma posterior, a través de correo electrónico de fecha 2 de mayo de 2014, se informa a la SBIF que no se acompañó uno de los documentos solicitados en el Oficio N° 1.501, esto es, copia íntegra de la solicitud de información presentada por el solicitante, antecedente que ingresó mediante Ord. N° 644 de fecha 8 de mayo de 2014, complementando el mencionado Ord. N° 545 del 29 de abril de 2014.

5) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: El Consejo Directivo de esta Corporación, mediante oficio N° 6.766, de fecha 24 de noviembre de 2014, solicitó a la Superintendencia, los siguientes pronunciamientos, para mejor resolver el presente amparo:

a) Especificar y argumentar con mayor profundidad la forma en que la información solicitada afecta o pone en riesgo la situación económica de los bancos.

b) Explicar de qué forma la entrega de la información afectaría el rol fiscalizador de la Superintendencia, pondría en riesgo el interés público y la seguridad de los depositantes en el sistema financiero.

c) Señalar cómo se afectaría el debido cumplimiento de las funciones de la SBIF y cuál sería el impacto en la afectación del interés nacional y de los intereses económicos o comerciales del país.

Mediante Ord. N° 1.835, de fecha 2 de diciembre de 2014, la reclamada señala que "esta Superintendencia no tiene antecedentes que agregar a los ya aportados respecto a la materia".

6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS: Este Consejo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR