Oficio nº 035013 de 18 de Julio de 2006, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre Código Penal; Ley Nº 11.764; Ley Nº 18.010; D.S. Nº 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. Nº 71 de 6 de diciembre de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social) - Doctrina Administrativa - VLEX 480537154

Oficio nº 035013 de 18 de Julio de 2006, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre Código Penal; Ley Nº 11.764; Ley Nº 18.010; D.S. Nº 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. Nº 71 de 6 de diciembre de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social)

  1. - Por la carta de antecedentes, el Presidente de la Asociación de Funcionarios del Gobierno Regional de Tarapacá reclamó a este Organismo, porque ese Servicio de Bienestar otorgó préstamos con un interés del 5% mensual.


  2. - Ese Servicio de Bienestar, informó que efectivamente aplicó la tasa de un 5% de interés mensual a unos préstamos por $100.000 que otorgó en julio de 2005 con devolución en 5 cuotas a partir del mes de agosto.


    A requerimiento de esta Superintendencia, informó que en ese período la tasa máxima convencional fue la siguiente:


    Agosto 2.08%

    septiembre 2,07%

    Octubre 2,07%

    Noviembre 2,11%

    Diciembre 2,14%


    Señala que la tasa de interés del 5%, al momento de cursar las operaciones de los préstamos, superó en un 2,92% la tasa máxima convencional.


  3. - Al respecto, esta Superintendencia manifiesta que la Ley N°18.010, establece normas para las operaciones de crédito y otras operaciones de dinero, indicando en su artículo 1° que "son operaciones de crédito de dinero aquellas por las cuales una de las partes entrega o se obliga a entregar una cantidad de dinero y la otra a pagarla en un momento distinto de aquel en que se celebra la convención".


    La referida ley dispone en su artículo 2° que: "en las operaciones de crédito de dinero no reajustables, constituye interés toda suma que recibe o tiene derecho a recibir el acreedor, a cualquier título, por sobre el capital", mientras que en las "operaciones de crédito de dinero reajustables, constituye interés toda suma que recibe o tiene derecho a recibir el acreedor por sobre el capital reajustado".


    El artículo 6° de dicho cuerpo legal define el "INTERES CORRIENTE" como "el interés promedio cobrado por los bancos y las sociedades financieras establecidas en Chile en las operaciones que realicen en el país", y que "corresponde a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras determinar las tasas de interés corriente, pudiendo distinguir entre operaciones en moneda nacional, reajustables o no reajustables, en una o más monedas extranjeras (...)".


    El inciso cuarto del citado artículo 6° establece que "no puede estipularse un interés que exceda en más de un 50% al corriente que rija al momento de la convención, ya sea que se pacte tasa fija o variable". Este es el denominado INTERES MAXIMO CONVENCIONAL.


  4. - Además, por Circular N° 1750, de 19 de octubre de 1999, esta Superintendencia instruyó a todos los Servicios de Bienestar sujetos a su...

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