Sentencia de Tribunal Antofagasta, 15 de Mayo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 574457694

Sentencia de Tribunal Antofagasta, 15 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Antofagasta
RucGR-03-00014-2014
RIT14-9-0002080-6
ProcedimientoProcedimiento General de Reclamación

RUC : 14-9-0002080-6

RIT : GR-03-00014-2014

RECLAMANTE : Sociedad Concesionaria Autopistas de Antofagasta S.A.

RECLAMADO : Servicio de Impuestos Internos MATERIA : Procedimiento General de Reclamaciones - Código Tributario Antofagasta, a quince días del mes de mayo de dos mil quince.

VISTO:

A fojas 40, comparece don D.L.F., abogado, rol único tributario N° 13.060.022-0, en representación de Sociedad Concesionaria Autopistas de A.S.A., Rol Único Tributario N° 76.099.978-4, ambos domiciliados para estos efectos, en Ruta 1, Km 14.700 Sector L 14.700 Intersección Antofagasta, comuna de A., quien deduce reclamo en contra de la Resolución Ex. N° 1.988, de fecha 29 de agosto de 2014, emitida por el Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, que redujo la pérdida tributaria declarada por el contribuyente, correspondiente al Año Tributario 2011, desde $2.952.884.747, hasta el monto de

$240.462.925; solicitando se deje sin efecto, con expresa condena en costas de la contraria, sobre la base de los argumentos de hecho y derecho que expone.

En primer término, expresa que el contribuyente presentó con fecha 9 de mayo de 2011, su declaración de anual de Impuesto a la Renta, formulario 22 folio N° 102179471, la cual se modificó con fecha 9 de julio de 2012, vía internet, generando la rectificatoria formulario 22 folio N° 62084771, en la que se declaró una nueva pérdida tributaria por $2.952.884.747.

Posteriormente, con fecha 29 de abril de 2014, se notificó a la actora la Citación N°

5228, con la finalidad que rectificara, aclarara, ampliara o confirmara su declaración de impuestos, a lo cual se solicitó prórroga del plazo, petición que fue acogida por el S.I.I., ampliándose el plazo para dar respuesta a dicha Citación hasta el 30 de junio de 2014.

Señala que con fecha 23 de junio de 2014, se dio respuesta a la Citación ya aludida, acompañando una serie de antecedentes contables. No obstante esto, el S.I.I. emitió la Resolución Ex. N° 1.988, la cual insiste en rechazar la pérdida tributaria declarada por el Contribuyente.

Expone que el S.I.I. señaló en el considerando 1° de la resolución, que el contribuyente declaró una pérdida tributaria mayor a la que tenía derecho según consta en la declaración de impuesto a la Renta correspondiente al A.T. 2011. Además, señala en el 2° considerando que el [VER TABLA EN PDF ADJUNTO]contribuyente modifica su declaración de renta primitiva, procediendo a efectuar una declaración rectificatoria formulario 22, en la que modifica la pérdida tributaria de

$126.542.552 a $2.952.884.747 la que se vio modificada por la inclusión de una serie de conceptos que se detallan en la página N°2 de la Resolución N°1988.

Agrega que en el considerando 3° de la Resolución, el S.I.I. manifiesta que el contribuyente no logró desvirtuar los conceptos impugnados en la Citación, esto es, gastos de asesorías financieras, técnicas y otras por la suma de $709.545.206 y gastos financieros por comisiones bancarias por un monto ascendente a $2.002.876.616, procediendo a mencionar una serie de argumentos para corroborar lo anterior.

En virtud de lo previamente expuesto, el Servicio determinó una nueva pérdida tributaria por el A.T. 2011 ascendente a $240.462.925.

En cuanto a la pérdida tributaria declarada por el contribuyente, indica que es absolutamente procedente, agregando que la Resolución Ex. N° 1.988 la modifica erróneamente.

Manifiesta que el contribuyente dando aplicación estricta a las normas de determinación de la Renta Líquida Imponible, contenidas en los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, determinó una pérdida tributaria en el A.T. 2011 ascendente a

$2.952.884.747, lo cual fue debidamente consignado en la declaración rectificatoria folio N°

62084771.

Arguye que los respaldos de su determinación, composición y antecedentes fueron entregados al S.I.I. con anterioridad a la emisión de la Resolución que se reclama, estando en poder de la fiscalizadora M.M.U. y la Jefe de Grupo N° 1 de Medianas y Grandes Empresas del Departamento Regional de Fiscalización.

Señala la actora, que estos gastos fueron correctamente acreditados por el contribuyente y que pueden rebajarse en el mismo período en el que se incurrieron.

1. Gastos de Asesorías financieras, técnicas y otras.

Expresa que estos gastos corresponden a asesorías técnicas y de suministros, los cuales deben ser rebajados como gastos según la regla general, es decir, en el período en que se encuentren pagados o adeudados según lo dispone el inciso 1° del artículo 31 de la LIR. Se trata de servicios calificados de inspección, supervisión y asistencia, es decir, en ningún caso se trata de la construcción de la obra, como lo señala el S.I.I. al analizar la partida N°1.

2. Gastos por comisiones bancarias.

En relación a estas materias, la reclamante indica que se aportó al Servicio de Impuestos Internos toda la documentación necesaria para acreditar fehacientemente esta partida, lo que constaría en la respuesta a la citación Nº5228. Agregó, que se acompañaron las cartolas bancarias que dan cuenta de las comisiones cobradas por aquellos bancos en relación a los créditos que se otorgaron; sosteniendo que esta partida se encontraría acreditada con documentación fehaciente cumpliendo todos los requisitos de todo gasto necesario para producir renta.

Asimismo, expone que dichas partidas deben ser rebajadas como gastos según la regla general, es decir, en el período en que se encuentren pagados o adeudados según lo dispone el inciso 1º del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Agrega que el legislador ha dado un marco especial para la tributación de los concesionarios de obras de uso público, en la que establece un sistema distinto de reconocimiento de costos y de ingresos, para que este tipo de [VER TABLA EN PDF ADJUNTO]contribuyentes pueda relacionar más justamente durante un extenso período de tiempo los ingresos que obtenga con los costos y gastos en que debió incurrir en la etapa de construcción.

En subsidio a lo expuesto en los párrafos anteriores, el compareciente solicita en su reclamación, que el tribunal declare que los conceptos objetados en el A.T. 2011, ya que se rechazan sólo por un tema de temporalidad, se pueden deducir como gastos necesarios para producir la renta en el A.T. 2013, ya que en este periodo comenzó su fase de explotación la Autopista de Antofagasta, lo que es un hecho público y notorio, que además se acredita con la respectiva Resolución DGOP N° 5385, totalmente tramitada con fecha 03 de diciembre de 2012, que se acompaña junto al escrito de reclamo.

Finalmente, en cuanto a las conclusiones y peticiones concretas, la reclamante solicita que en mérito de lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 15, 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; y los artículos 21, 123 y siguientes del Código Tributario; y demás normas pertinentes, se tenga por interpuesto reclamo tributario en contra de la Resolución Ex.

N°1.988, de fecha 29 de agosto de 2014, y deje sin efecto, totalmente o en la parte que en derecho corresponda, la referida Resolución dictada por el Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, que redujo la pérdida tributaria declarada por el contribuyente, desde $2.952.884.747 hasta el monto de

$240.462.925, correspondiente al A.T. 2011. En subsidio, solicita que se declare que es procedente la deducción de los gastos objetados por el SII en el ejercicio comercial 2012.

Además, solicita que se dicte expresa condena en costas de la contraria.

A fojas 46, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar.

A fojas 53 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contesta el reclamo, solicitando que éste sea rechazado en todas sus partes, de acuerdo a los argumentos de hecho y de derecho que expone:

En primer término, el órgano fiscalizador señala de manera cronológica los hechos y procedimientos efectuados por él y el contribuyente, relativos al presente reclamo.

A continuación, reproduce los argumentos expuestos por la reclamante y en base a éstos expone sus objeciones:

En cuanto a la Partida 1: Gastos por Asesorías Financieras.

Indica que el contribuyente ha deducido de la base imponible del impuesto de primera categoría, gastos "vinculados" al costo de construcción de la obra encargada por el contribuyente, razón por la cual, se rechazaron gastos que el reclamante intentaba deducir.

Expone que según la Circular N°49 de 1996 del S.I.I., que imparte instrucciones respecto del tratamiento tributario de los contratos de concesión de obras de uso público, "Tratándose de los contratos de construcción de obras de uso público, cuyo precio se pague con la concesión temporal de la explotación de la obra, el ingreso respectivo se entenderá

devengado en el ejercicio en que se inicie su explotación y será equivalente al costo de construcción de ella, tales como mano de obra, materiales, utilización de servicios, gastos financieros y subcontratación por administración o suma alzada de la construcción de la totalidad o parte de la obra."

Asimismo, manifiesta que el Oficio N° 233 al que alude la reclamante, señala de forma explícita que "Los gastos no vinculados al costo de construcción de una obra, deben ser rebajados como gastos en los periodos que señala el artículo 31 N° 9, o sea, sólo a partir del comienzo de la explotación de la obra o en un lapso de seis ejercicios comerciales [VER TABLA EN PDF ADJUNTO]consecutivos a partir de idéntica fecha, a elección del contribuyente, no siendo procedente se rebaja con anterioridad a la fecha de inicio de la explotación de la obra."

En cuanto a la Partida 2: Gastos Financieros por comisiones bancarias.

El Servicio señala que se rechazaron estos gastos por la inexistencia absoluta de sustento documental, situación que le ha impedido examinar la pertinencia de los gastos en discusión y...

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