Sentencia de Tribunal de Coquimbo, 15 de Mayo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 512880910

Sentencia de Tribunal de Coquimbo, 15 de Mayo de 2012

RucGR-06-00022-2011
Ric11-9-0000235-3
Fecha15 Mayo 2012

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RESUMEN: PARTES: E.M.P. CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS RUC N°: 11-9-00000235-3

RIT: GR-06-000022-2011 MATERIA: Reclamo de Liquidación de impuestos. La Serena, quince de mayo de dos mil doce. VISTOS: Que a fojas 82 y siguientes, con fecha 14 de noviembre del año 2011, doña E.M.P., cédula nacional de identidad número 7.222.394-2, domiciliada en calle Cienfuegos n° 289, La Serena, viene en interponer reclamo de conformidad a las normas del Libro III, Título II, artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las liquidaciones de impuestos N° 128 al 137 de fecha 29 de julio de 2011, notificadas con la misma fecha, emitidas por la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, en la que se determina que la reclamante debe pagar por concepto de impuestos, reajustes, intereses y multas la suma de $182.672.877, (ciento ochenta y dos millones seiscientos setenta y dos mil ochocientos setenta y siete pesos) solicitando que se dejen sin efecto las liquidaciones reclamadas en base a los siguientes argumentos: Que su actividad de empresaria la inició en el año 1988, produciéndose aumentos y disminuciones de resultado que están reflejados y acreditados en el libro Fondo de Utilidades Tributarias vigente a la fecha, que desde siempre ha utilizado el concepto de "Caja" como disponibilidad de dinero para los requerimientos empresariales, sin considerar en el lugar o entidad en que los mismos se encuentren a disposición del giro. En otros términos, desde siempre en la cuenta caja se encuentran reflejados los dineros que están a disposición del giro, tales como dinero en efectivo, tanto en moneda nacional como extranjera, dinero en Banco, depósitos a plazo en moneda nacional, depósitos a plazo en dólares americanos e inversiones en fondos mutuos en pesos y en moneda extranjera. Esta forma de registrar la disponibilidad de fondos responde a un concepto técnico establecido por el Colegio de Contadores y la presentación de sus movimientos contables en esta forma, lo ha sido desde un inicio, sin que haya habido variación alguna, habiéndose actuado con absoluta buena fe al respecto.

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Tanto es así, que revisando ahora ésta forma de presentar sus movimientos contables, ha podido constatar que ello le ha generado, incluso, perjuicio tributario, dado que no se han contabilizado al respecto las variaciones en los movimientos contables de depósitos a plazo e inversiones en fondos mutuos, en detrimento del patrimonio, como por ejemplo, la pérdida de valor por fondos mutuos o por desvalorización de la moneda, pudiendo citar, que en el año tributario 2008 tuvo una pérdida actualizada de $1.035.898. Y en el año tributario 2009, fue de $17.901.290, pérdidas que no fueron reflejadas en los balances. Que siempre ha tenido la disposición a aclarar cualquier observación a sus declaraciones de rentas pero sin embargo la actuación fiscalizadora, que disponiendo de los antecedentes contables meses antes de emitir la Citación N° 23, no requirió aclarar los supuestos errores que, según su parecer, existían en los años tributarios 2008 y 2009, pudiendo haberlo hecho, tanto más que éstos no estaban cuestionados por el Servicio. Que sus ingresos no solo provienen de la actividad como empresaria hotelera y de renta de arrendamiento de bienes raíces, como erróneamente lo sostiene el Servicio en el primer párrafo del N° 2 de los antecedentes de las liquidaciones que se reclaman, sino que también provienen de inversiones en depósitos a plazos y fondos mutuos y, en lo que respecta al origen de los fondos cuestionados, provienen de enajenación de bienes raíces, lo cual se encuentra debidamente registrado en la contabilidad. Al respecto, y a titulo ejemplar señala que en el folio 45 del libro D.M. se encuentra registrada, con fecha 13 de septiembre de 2006, la venta de los bienes raíces roles 961-515, 961-584 y 961-545, comuna de La Serena, que generaron un ingreso que incrementó la caja en la suma de $45.924.875. Señala que históricamente la cuenta Caja no solamente está constituida por dinero metálico sino que también por inversiones en fondos mutuos y depósitos a plazos en diferentes bancos o instituciones financieras, cuyos antecedentes están acreditados en el Servicio en la Información de los Agentes Retenedores, los que justifican el origen y la disponibilidad de los fondos para cada uno de los ejercicios 2007, 2008 y 2009. Que el Servicio de Impuestos Internos elaboró una "Tabla de Flujo Efectivo" (contenido en las hojas 6, 7 y 8) concluyendo que, al 31 de diciembre del año 2009, de ser efectivos los fundamentos para justificar la disponibilidad de fondos, habría existido un déficit de caja por $27.062.020. Esta tabla fue desarrollada basándose en una comprensión errónea de los antecedentes aportados, lo que condujo a una errónea conclusión. Es tan poco rigurosa esta "tabla de flujo efectivo", que ella se contradice con el cuadro,

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también elaborado por el Servicio contenido en las hojas 9 y 10, por cuanto no están contemplados en estos la totalidad de los movimientos de rescates y reinversiones de fondos mutuos efectuados en la Administradora Fondos Mutuos Cruz del Sur y Banco Santander. Indica que en respuesta a la Citación Nº 23, se justificó el origen y la disponibilidad de los fondos para efectuar las inversiones en fondos mutuos Cruz del Sur y Banco Santander, se adjuntó la documentación de respaldo correspondiente, la que aclaraba y justificaba las observaciones formuladas y fotocopias autorizadas ante Notario del libro Contabilidad Americana Folio 53, en el cual se registró una cuenta de orden para comprobar que los ingresos justificaban el flujo de dinero para inversión en fondos mutuos, fotocopias del libro de Inventario y Balance Folios n° 116, 123 y 128, saldos de caja 2007, 2008 y 2009 respectivamente. Agrega planillas en las que quedaría claramente establecida la plena disponibilidad de fondos para haber hecho las inversiones cuestionadas en cada uno de los años respectivos. Estas inversiones se encuentran registradas en la contabilidad, y por ende no puede presumirse arbitrariamente, como lo pretende el Servicio, que estas inversiones fueron realizadas con "retiros encubiertos hechos a título personal y no empresarial de las utilidades tributables mantenidas en la empresa no declarados por la contribuyente oportunamente". Agrega que se encuentra plenamente justificada la suma invertida y que no corresponde gravar con IVA estas partidas tal como lo ha hecho el Servicio en la liquidación 128, sin perjuicio que además el periodo tributario Octubre 2007 a la fecha de la citación N° 23 se encontraba prescrito. Manifiesta el reclamante que al no considerar el Servicio los antecedentes contables, debidamente acreditados y justificados que dan cuenta de la existencia de bienes necesarios para efectuar las inversiones cuestionadas, implica que ha hecho caso omiso a la norma impuesta por el artículo 21 del Código Tributario, ya que éste no puede eludir o, como señala la norma, "prescindir de las declaraciones o antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otros impuestos que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos". Expresa que los artículos 16 y 17 del mismo cuerpo legal dan la pauta para establecer los elementos contables que han de servir de base a las declaraciones del contribuyente. En las especie, tales normas no excluyen o determinan sistemas específicos conforme a los cuales debe llevarse la contabilidad de un contribuyente. Por ende, no habiéndose declarado no fidedigna la contabilidad señalada, debe estarse perentoriamente a ella, con todos los defectos o virtudes que la misma pueda tener, siendo por tanto una prueba

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indivisible al respecto. Los libros obligatorios que la ley exige se encuentran presentes en la contabilidad y en ellos se encuentran registrados los hechos contables, coincidentes con la documentación que los sustenta. Expresa que por otra parte, en la forma de proceder para "inferir" que el contribuyente obtuvo ingresos ajenos a la contabilidad para efectuar tales inversiones, se utilizó una serie de deducciones fundadas en una premisa falsa, deducciones que no pueden efectuarse ya que la norma del articulo 47 del Código Civil dispone que presumir es "el hecho que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas". Tal como se demostró en la explicación de los hechos contables y financieros, se omitió tomar en consideración la disponibilidad de fondos que la misma contabilidad demostraba y se recurrió a una intrincada suposición de hechos. Indica que es importante tener presente que la reclamante no requiere acreditar la permanencia de los recursos con los cuales se hicieron las inversiones cuestionadas dentro del período de un año que el Servicio acepta conforme a la Circular referida a inversiones". Señala el reclamante que la documentación acompañada y aquella que estructura la contabilidad de la empresa ha sido llevada de conformidad a la normativa contemplada en la legislación comercial contenida en las normas de los artículos 25 y siguientes del Código de Comercio y en especial, lo dispuesto en el artículo 39 del citado Código al disponer que la prueba justificada con los libros de contabilidad es indivisible de modo que ha de estarse a ellos para justificar no solo las inversiones realizadas sino que el origen de los fondos con las que se hicieron. Alega que toda la documentación en virtud de la cual se ha confeccionado la contabilidad ha sido debidamente comprobada y refleja acertadamente la situación patrimonial de la contribuyente. Toda esta documentación aportada y asentada así como la actuación de la reclamada ha sido siempre realizada bajo el concepto de la buena fe, a que se refiere el artículo 707 del Código Civil, de modo que la documentación acompañada y en virtud de la cual se han asentado los hechos económicos demuestra la veracidad de lo...

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