Sentencia de Tribunal del Maule, 7 de Junio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 512880590

Sentencia de Tribunal del Maule, 7 de Junio de 2013

EmisorTribunal del Maule (Chile)
Ric12-9-0000302-K
Fecha07 Junio 2013
RucGR-07-00032-2012

E.M., J. con SII-VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA

RUC 12-9-0000302-K RIT GR-07-000032-2012

Talca, siete de junio de dos mil trece.

VISTOS:

A fojas 15 y siguientes, comparece don J.E.M., R.N.° 12.916.747-5, de giro ingeniero constructor, otras actividades empresariales y alquiler de maquinarias, domiciliado en calle 8 Sur N° 1784, de la ciudad de Talca, quien interpone reclamo tributario conforme a los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones Nos. 176 a 214, de fecha 12.04.2012, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), en las cuales se determinaron diferencias por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA), respecto de los períodos tributarios de agosto de 2007 a mayo de 2010; de Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario, respecto de los períodos tributarios de abril de 2009 y 2010; y Reintegro de Pagos Provisionales Mensuales (PPM) en relación con el período mayo 2010, por la suma total de $288.410.815.-, que incluye reajustes, intereses y multas.

Expone que en relación al IVA, el Servicio solicitó la justificación de la totalidad del crédito fiscal declarado en los períodos que comprenden las liquidaciones reclamadas y que respecto del Impuesto a la Renta, al no haberse aportado la documentación correspondiente a los montos declarados en las declaraciones de renta de los años tributarios 2009 y 2010, el ente fiscalizador procedió a tasar la base imponible de dichos impuestos tomando como base el promedio ponderado de porcentajes de rentabilidad obtenidos por otros contribuyentes que giran en el mismo rubro.

Señala que no pudo aportar los antecedentes referidos debido al terremoto de febrero de 2010, que le produjo pérdidas parciales de documentación, lo que informó debidamente al S.I.I., a raíz de lo cual encargó a una contadora para que entregara la información requerida, lo que ella no habría efectuado oportunamente. Sin perjuicio de lo anterior, hace presente que se contaba con la documentación de respaldo de las operaciones afectas al IVA y al Impuesto a la Renta, que le permiten justificar el debido uso del crédito fiscal IVA y acreditar la determinación de la renta líquida imponible de los años tributarios 2009 y 2010, con excepción de algunos meses en los cuales no cuenta con el total de las facturas de

proveedores, debido al terremoto de 2010, de lo que dio aviso a través de dos formularios 3238.

Cita el artículo 200 del Código Tributario y alega que los períodos 2007 y 2008 liquidados se encontrarían prescritos, agregando que éstos se encuentran declarados y registrados en el Libro de compraventas, con la debida documentación de respaldo.

Por otro lado menciona que, en relación al Impuesto a la Renta de los años tributarios 2009 y 2010, aportó al S.I.I. la contabilidad desarrollada a través de un Libro Diario Mayor Americano, en el cual se consigna además el Balance general de los ejercicios comerciales 2008 y 2009, antecedentes que a su juicio serían suficientes para dejar sin efecto las liquidaciones de dichos períodos.

Finalmente, solicita se tenga por interpuesta la reclamación en contra de las Liquidaciones Nos. 176 a 210, disponiéndose la anulación de las mismas.

A fojas 29 y siguientes, comparece por la parte reclamada don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, R.N. 60.803.000-K, ambos domiciliados en calle Uno Oriente No. 1150, 2° piso, de la comuna de Talca, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de las Liquidaciones Nos. 176 a 214, de fecha 12.04.2012, solicitando sea rechazada, con costas, por los fundamentos que se expresan, en síntesis, a continuación. Señala como “Antecedentes” que, con fecha 17.06.2010, el S.I.I. practicó la Notificación N° 34, solicitando al contribuyente que presentara hasta el día 17.07.2010 la documentación contable correspondiente a los períodos de junio de 2007 a mayo de 2010, para efectos de la fiscalización del Impuesto a las Ventas y Servicios, y de los años tributarios 2008 a 2010, para efectos de la fiscalización del Impuesto a la Renta, respecto de lo cual el

reclamante pidió ampliación del plazo, argumentando que la oficina de su contadora había sido destruida por el terremoto, por lo que había que ordenar y buscar la documentación existente y dar aviso de pérdida de aquella no encontrada, prórroga que se acogió por un mes, durante el cual la contribuyente dio aviso de pérdida de documentación correspondiente a las facturas de proveedores de diversos períodos de los años 2004 a 2009 y enero de 2010, y de 4 libros de compras y ventas con registros de junio de 2007 a enero de 2010, hecho que habría ocurrido el día 27.02.2010, con ocasión del terremoto, por lo que el aviso estaba fuera del plazo establecido en el artículo 9716 del Código Tributario.

Indica que mediante la Resolución Ex. N° 4547, de fecha 26.08.2010, se ordenó al contribuyente reconstituyera su contabilidad, con el debido respaldo, en el plazo de 30 días, al cabo de los cuales no dio cumplimiento, encontrándose suspendida la prescripción hasta la fecha en que los libros legalmente reconstituidos queden a disposición del Servicio, según lo

dispuesto en la misma norma antes citada.

Agrega que sin haber dado cumplimiento a la Notificación antes referida, se practicó la Citación N° 84, de fecha 16.12.2011, a través de la cual se requirió nuevamente la acreditación, con la documentación legal correspondiente, de los créditos fiscales y el impuesto específico diesel declarado en los períodos de agosto de 2007 a mayo de 2010, así como también de la base imponible del Impuesto a la Renta declarada para los años tributarios 2009 y 2010, solicitándole al contribuyente los antecedentes que transcribe, en forma determinada y específica, citación a la cual tampoco se dio cumplimiento, por lo que con fecha 12.04.2012, se practicaron las liquidaciones reclamadas de autos.

Menciona lo dispuesto en los artículos 21, 60, 63 y 64 del Código Tributario y señala que, en su rol de ente fiscalizador, en cumplimiento de un Programa Regional, inició la fiscalización del contribuyente, manifestando que las liquidaciones de autos han sido emitidas conforme a los presupuestos legales establecidos y en base a los antecedentes que se tenían al momento de su emisión, toda vez que el reclamante no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 21 antes citado, agregando que en dicho sentido la pretensión del reclamante de desvirtuar su validez con la eventual presentación de antecedentes que ofrece en la reclamación, constituye una acción destinada a lograr la evasión del proceso de fiscalización, ya que impide un análisis profundo de la contabilidad por parte del S.I.I., que permita confirmar su consistencia, lo que podría alterar su condición de fidedigna y afectar su valor probatorio. Por lo anterior dice, con la finalidad de impedir el uso abusivo de la nueva justicia tributaria como herramienta para eludir la acción fiscal y resguardando el principio de economía procesal, se consagró la norma del inciso 11° del artículo 132, del Código Tributario, cumpliéndose, en el caso en particular, los presupuestos para su aplicación, por lo que cualquiera de los antecedentes antes requeridos que el reclamante pretenda aportar a estos autos, debiera ser declarado inadmisible como medio de prueba.

Añade, además, que el motivo dado por el reclamante para no concurrir a los requerimientos del Servicio, en cuanto señala que le habría encargado a su contadora la labor de aportar los antecedentes solicitados, no es atendible ya que el llamado a cumplir las obligaciones tributarias es del contribuyente, quien se encontraba válidamente notificado de diversos actos administrativos que daban cuenta de las irregularidades detectadas y de la necesidad de que concurriera y aportara antecedentes que le permitieran acreditar la efectividad de sus declaraciones de impuestos, razón por la que no es posible entender que la falta de diligencia corresponda a una causal no imputable a su persona. Por otro lado, agrega que el aviso de pérdida de documentación fue efectuado con posterioridad al primer requerimiento del S.I.I., lo que no hace sino reforzar la idea consistente en que el reclamante buscó eludir la acción fiscalizadora, concluyéndose fundadamente que el aviso da cuenta de una pérdida no fortuita, en los términos del artículo 9716 del Código Tributario, en virtud de

lo cual se le cursó una multa de $328.356.-, sin que el contribuyente aportara prueba en contrario, accediendo incluso voluntaria y expresamente a ser atendido a través de la oficina virtual del S.I.I., reconociendo la existencia de los hechos denunciados, aceptando y pagando la sanción que le fue impuesta, misma situación que ocurrió con las multas que le fueron impuestas por dar aviso de pérdida de documentación fuera del plazo legal y por no cumplir con la obligación impuesta en la Resolución Exenta N° 4547, de 26.08.2010, de reconstituir la contabilidad con respecto al libro de compras del período de junio de 2007 a enero de 2010.

Reitera que, como consecuencia de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 200 del Código del ramo, tampoco es efectivo que existan períodos liquidados prescritos, ya que al haberse dictado la Resolución Exenta N° 4547, operó la suspensión de la prescripción de los plazos que se encontraban corriendo, los cuales aún no cumplían el plazo de 3 años de prescripción...

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