Sentencia de Tribunal Arica y Parinacota, 4 de Diciembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 548193522

Sentencia de Tribunal Arica y Parinacota, 4 de Diciembre de 2014

RucVD-01-00018-2014
Fecha04 Diciembre 2014
Ric14-9-0001509-8

RESUMEN

(NOTA: Al final se transcribe la sentencia de primera instancia).

SENTENCIA DE PRIMER GRADO

TTA R. DE ARICA Y PARINACOTA

MATERIA: Aduanera PROCEDIMIENTO: Vulneración de derechos FECHA: 04 DE NOVIEMBRE DE 2014

RUC: 14-9-0001509-8

RIT: VD-01-00018-2014

CARATULA: COMERCIALIZADORA E INV. ALFA Y OMEGA SPA Y OTROS CON SNA

Resuelve: No hace lugar a la reclamación.-

Competencia de los TTA para conocer sobre vulneración de derechos, empero exista una querella por contrabando.-

Dada la naturaleza tutelar de los derechos de los usuarios de Aduana del procedimiento invocado, y teniendo en consideración la garantía del principio de inocencia que reviste al procedimiento penal, por lo que la eventual participación en el delito de contrabando por parte de la empresa reclamante debe ser determinada mediante sentencia ejecutoriada del tribunal competente previo juicio legalmente tramitado, lo que en la especie aún no ha ocurrido, desconociéndose además el tiempo que pueda demorar dicho juicio; el hecho que exista denuncia o querella criminal en contra de la parte reclamante, no obsta a que la posible vulneración de los derechos constitucionales de esa persona jurídica, sea impugnada por esta vía por quien los ve conculcados, especialmente, si no se ha interpuesto la acción de protección del Artículo 20 de la Constitución Política, única limitación que dispone el inciso 3° del artículo 129 K de la Ordenanza de Aduanas para la no aplicación de procedimiento especial de vulneración de derechos. Además, cabe consignar que a la vista de este Tribunal, su ejercicio en nada perturba una eventual acción penal incoada o en tramitación, por parte del Servicio de Aduanas. (1)

(1) NOTA: Conforme a fallo de la Ilustre Corte de Apelaciones de 17/11.2014, Rol Corte 9-2014 Trib. y Ad., considerando sexto, se debe tener presente que en el procedimiento sobre vulneración de derechos el tribunal T. y A. conoce si determinados actos u omisiones del Servicio de Aduanas como sujeto pasivo y no del particular quien es el titular de la acción de vulneración de derechos, transgreden normas constitucionales. En cambio, en la causa penal, el tribunal de esa jurisdicción conoce y determina si la conducta del particular, como denunciado o querellado y no del Servicio de Aduanas, quien es el titular de la acción penal, se encuadra en los tipos punitivos que el ordenamiento legal franquea. Este considerando coincide con el Punto 11, Informe de este TTA, en causa RUC N° 12-9-0000457-3, RIT N° VD-01-00031-2012, de fecha 07/12/2012. Recurso de Hecho Rol Corte 30-2012. [VER TABLA EN PDF ADJUNTO]Objeción de documentos.-

Atento que la prueba no es tasada sino que se aprecia conforme las reglas de la sana crítica, conforme el artículo 132 inciso 14 del Código Tributario, el TTA rechaza la objeción de documentos planteada por el la parte reclamada.

Falta de personería.-

El TTA considera que no se encuentra acreditado en autos que las sociedades

"Inversiones Aurum Metals Sociedad Limitada", "Comercializadora e Inversiones Alfa y Omega SpA", e "Inversiones Los Cipreses SpA" no se encuentren vigentes, ni tampoco que el señor H.E.V.P., otorgante del mandato, no ostente la representación de las empresas reclamantes, porque de las escrituras de autos, aparece clara la representación de don J.I.S.B., para representar a las compañías mencionadas, según documentación acompañada en el numeral 1 del primer otrosí del escrito de reclamo, no siendo indispensable a juicio de este TTA los certificados de vigencia a que alude la parte reclamada.

Razón por la cual rechaza esta excepción planeada por SNA.

Falta de interés actual comprometido.-

El TTA rechaza esta excepción de Aduanas por cuanto, sin perjuicio de la forma de acreditar el dominio o propiedad sobre las especies incautadas, es evidente que las sociedades "Inversiones Aurum Metals Sociedad Limitada", "Comercializadora e Inversiones Alfa y Omega SpA", "Inversiones Los Cipreses SpA" o el "Grupo Empresarial Aurum", tienen un interés actual comprometido, como quiera que alegan derechos sobre dichas mercancías, independiente del estado actual en que estos se encuentren fruto de los hechos que dan cuenta la reclamación y su contestación de autos.

El SNA actuó dentro de la esfera de sus facultades.-

De la prueba testimonial, las fotografías y demás documentación, las personas que transportaban los lingotes de oro el día de los hechos no fueron claras y precisas en explicar cómo habían adquirido las mercancías, y no acompañaron la documentación que claramente acreditara la forma cómo habían adquirido las sustancias minerales, lo que por mandato legal, el Servicio de Aduanas estaba obligado a proceder a incautar las especies, en tanto no se acreditara fehacientemente y sin contradicciones, el o los vendedores u origen de tales lingotes de oro, razón por la cual la acción del Servicio de Aduanas nunca pudo vulnerar los derechos de las sociedades reclamantes, garantidos en la CPR, y protegidos por el procedimiento de vulneración de derechos, desde la autoridad cumplió a cabalidad con los presupuestos de la norma legal y obró bajo sus solo mandato e imperio.

Así apreciando la prueba bajo las reglas de la sana crítica, el TTA arriba a la convicción que el Servicio de Aduana incautó los Lingotes de Oro, en virtud de sus facultades y potestad, y con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 168 inciso 3, en relación con el artículo 178 inciso 2 de la Ordenanza de Aduanas, esto es, todas sus [VER TABLA EN PDF ADJUNTO]acciones cuestionadas fueron enmarcadas dentro de un mandato legal, y en tales circunstancias y al encuadrarse fielmente a un camino legal, no pudieron vulnerar los derechos de las empresa reclamantes, de manera ilegal y/o arbitraria, en los términos planteados por la reclamación de fojas 1 y siguientes de autos. Por lo que se rechaza la acción tutelar de vulneración de derechos deducida a fojas 1 y siguientes por don J.I.S.B., R.N.° 14.229.185-1, en representación de INVERSIONES AURUM METALS SOCIEDAD LIMITADA, R.N.° 76.204.447-1; COMERCIALIZADORA E INVERSIONES ALFA Y OMEGA SpA, R.N.° 76.268.044-0; e INVERSIONES LOS CIPRESES SpA, R.N.° 76.347.615-4.

LA RECLAMANTE NO APELÓ EN CONTRA DE LA SENTENCIA.

[VER TABLA EN PDF ADJUNTO]FALLO DE PRIMER GRADO.-

[VER TABLA EN PDF ADJUNTO]

VISTO:

A fs. 1, el escrito de fecha 02 de septiembre de 2014, presentado por don J.I.S.B., R.N.° 14.229.185-1, abogado, en representación de INVERSIONES AURUM METALS SOCIEDAD LIMITADA, R.N.° 76.204.447-1; COMERCIALIZADORA E INVERSIONES ALFA Y OMEGA SpA, R.N.° 76.268.044-0; e INVERSIONES LOS CIPRESES SpA, R.N.° 76.347.615-4; todas con giro de su denominación y domicilio para efectos del proceso en calle P.L.N.° 228, Arica, mediante el cual interpone reclamo por Vulneración de Derechos, conforme a lo establecido en el Procedimiento Especial de Reclamo por Vulneración de Derechos, establecido en los artículos 129 K al 129 M de la Ordenanza de Aduanas, en contra de la actuación que culminó con el Acta de Incautación de 15 barras de oro, con 88,12% de ley y un peso neto de 42.753,70 gramos, emanada en las oficinas del Servicio Nacional de Aduanas ubicadas en el Aeropuerto Chacalluta de Arica, dependientes de la Dirección Regional de Aduana de Arica y Parinacota, con fecha 14 de agosto de 2014, cuya fotocopia simple rola a fs. 29, mercancías que se encontraban contenidas en un bolso color negro marca Mitre, suscrita por los pasajeros que transportaban las piezas de oro, don J.A.C.M. y don C.E.R.A. (en adelante "los pasajeros"), y por los funcionarios del Servicio Nacional de Aduanas don Cesar Zamora Perez y don M.F.R..

La reclamante funda su acción en que los pasajeros antes individualizados, en su calidad de empleados del Grupo Empresarial Aurum, recibieron las barras de oro provenientes de un proveedor habitual, para venderlos en la zona de Arica a comerciantes del rubro, lo que no se pudo materializar por diferencias en los precios; por lo que recibieron orden de enviar de vuelta el material a la casa matriz ubicada en Santiago y como Brink's Chile no se encontraba operando normalmente, se optó por retornar los valores en el mismo vuelo en que viajaban los portadores, dando los avisos con antelación a las autoridades del aeropuerto, a la PDI, a la Línea Aérea Sky y finalmente a Aduanas. [VER TABLA EN PDF ADJUNTO] RUC N° 14-9-0001509-8

RIT N° VD-01-00018-2014

En Arica, a cuatro de noviembre de dos mil catorce.

Al presentarse al Servicio de Aduanas se les solicitó la presentación de los mismos antecedentes que usualmente se entregan a la empresa de transporte.

Dichos antecedentes se le presentaron al funcionario Sr. G.F.P., a saber, Guía de despacho, Certificado de no criminalidad del oro, certificado de las leyes del oro y fotografías exigidas para su transporte.

Luego fueron interrogados ilícitamente al tenor de "y si te dijera que sé que esto viene del Perú" y otras similares; para luego ser informados que el material sería decomisado, sin expresión de causa fundada y se emitió el acta de incautación reclamada, aduciendo que se necesitaba un certificado de procedencia del oro, el cual en ningún momento fue solicitado, pero que acompaña en el primer otrosí. El procedimiento señalado siguió solicitando el apoyo de Carabineros para dejar detenidos a los pasajeros, lo cual no prosperó luego de la intervención del abogado del grupo, ya que dicha actuación se encontraba claramente fuera de la esfera de las atribuciones de los funcionarios y sin ceñirse al marco legal frente a cualquier indicio de delito.

Expone que el procedimiento para obtener información realizado por los funcionarios de Aduanas, atenta contra los artículos 11, 12, y 16 de la convención...

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