Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Cuarto, 13 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 557441810

Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Cuarto, 13 de Febrero de 2015

RucGR-18-00041-2013
Fecha13 Febrero 2015
Ric13-9-0000168-6
EmisorTribunal R. Metropolitana. Cuarto (Chile)

Cuatrocientos diecinueve - 419 -

"BENSAN JOFRÉ CLARA DE LAS MERCEDES con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente"

RUC N° 13-9-0000168-6

RIT GR - 18 - 00041-2013

Santiago, trece de febrero de dos mil quince.-

VISTOS:

A fojas 1, comparece doña C.G.J.S., abogado, Cédula de Identidad N° 15.121.948-9, domiciliada en Avenida Apoquindo N° 6275, Oficina 21, comuna de Las Condes, en representación de doña Clara de las M.B.J., contadora, cédula de identidad N° 5.206.057-5, domiciliada para este efecto en calle La Castellana Sur N° 32, oficina 203, comuna de Las Condes, Santiago, quien interpone reclamo en contra del acto obrado por el Servicio de Impuestos Internos Regional Oriente.

En la primera parte de su libelo de reclamo, relata los antecedentes de hecho en que lo funda, indicando que el día 29 de noviembre de 2012 se notificó a su representada la Liquidación N° 539, efectuada por el Servicio de Impuestos Internos Regional Oriente, que determinó diferencias de impuestos en consideración a que el monto de los gastos efectivos declarados y rebajados en la declaración de renta año tributario 2010, F.N.° 98536550, no cumplirían con los requisitos señalados por la Ley existiendo una diferencia en cuanto a los retiros declarados por su representada en el F22 y los declarados por la sociedad "Asesores en Gestión Integral Limitada".

Explica que los gastos agregados a la Renta Líquida Imponible en la liquidación reclamada, se acreditaron con la respectiva documentación y cumplían los requisitos para ser deducidos de dicha renta.

Indica que el día 14 de julio de 2010, doña I.G.V., en representación de la reclamante, concurrió al Servicio ante la fiscalizadora Y.J., quien solicitó de los años comerciales 2007, 2008 y 2009: FUT, Renta Líquida Imponible, Balance Tributario, todos en papel timbrado, y certificados de honorarios de los mismos años, documentación que le fue entregada el día 06 de agosto de 2010, oportunidad en la que señaló que existía una diferencia en el código 611 de la Declaración de Renta año tributario 2010, por lo cual se presentó rectificatoria N° 50582508 y se emitió giro N° 50582508-K por $41.916, pagado por internet el 06 de agosto de 2010, sugiriendo dicha fiscalizadora además, la renuncia a la pérdida de arrastre, lo que se aceptó rectificándose la declaración de renta año tributario 2009, cuestión que generó una diferencia en el código 611 de honorarios por $5.578, efectuándose rectificatoria N° 50480939 y el giro N° 50480939-0, por

$8.684, pagado por internet el 09 de agosto de 2010.

Expone que la fiscalizadora realizó una revisión de la renta correspondiente al año tributario 2010, especialmente a la actividad de segunda categoría, examinó los gastos efectivos y boletas de honorarios, para lo cual se acompañó certificado de honorarios de Codelco, pidiendo acreditar además la cancelación de las boletas de honorarios, lo que se respondió el día 10 de agosto de 2010, explicando que los pagos a profesionales eran en efectivo y se refleja en la contabilidad de Documento firmado electrónicamente por don/ña C.E.N.C., el 13-02-2015.

Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c5ab9961-0541-47de-b826-ee9fd2d7d32f [VER TABLA EN PDF ADJUNTO]

Timbre Electrónico Cuatrocientos diecinueve vuelta - 419 vta. -

segunda categoría. Agrega que el día 27 de agosto de 2010, acompañó boletas de honorarios y libro timbrado de honorarios, lo que consta en acta de recepción que en un otrosí acompaña.

Indica que por el requerimiento de antecedentes se pidió una ampliación del plazo, la que fue otorgada hasta el día 30 de agosto de 2010, oportunidad en la que presentó todos los documentos solicitados y el día 19 de octubre de 2010 volvió a presentar documentación para acreditar gastos.

Expone que no obstante haber demostrado en varias oportunidades al Servicio que los gastos cumplen con los requisitos del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, esto es, que son necesarios y relacionados con el giro de su representada, ya que corresponden a sueldos, leyes sociales, gastos generales, honorarios, arriendos, electricidad, agua, teléfono y depreciación; que se ha incurrido efectivamente en ellos y se ha acreditado, fehaciente y oportunamente, ante el Servicio, con la respectivas boletas, facturas, boletas de honorarios, cotizaciones previsionales y comprobantes de pago, estos no han sido aceptados como gastos, emitiéndose liquidación el 26 de septiembre de 2011 (sic), por el período tributario 2010, siendo el monto reclamado

$20.181.540, más intereses, multas y reajustes.

En la segunda parte de su reclamo expone los fundamentos de Derecho, citando y transcribiendo la primera parte del artículo 31 de la Ley de la Renta indicando que los gastos para ser deducidos de la Renta Líquida Imponible, deben reunir los siguientes requisitos copulativos: 1) relacionados directamente con el giro o actividad que se desarrolla; 2) necesarios para producir la renta, entendiéndose que es necesario si es menester e indispensable, como aquellos desembolsos de carácter inevitable u obligatorio considerando no solo la naturaleza del gasto sino que su monto, esto es, hasta que cantidad el gasto ha sido necesario para producir la renta del ejercicio anual cuya renta líquida se está determinando; 3) que no estén rebajados como parte integrante del costo directo de los bienes y servicios requeridos para obtención de la renta; 4) que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, esté pagado o adeudado al término del ejercicio y originado en una adquisición real y efectiva; y, 5) que se acredite o justifique fehacientemente ante el Servicio de Impuestos Internos, debiendo probarse la naturaleza, necesidad, efectividad y monto de los gastos con los medios probatorios que disponga, pudiendo el Servicio impugnarlos si fundadamente no los estima fehacientes.

Finaliza, solicitando se deje sin efecto la Liquidación N° 539, porque los gastos cumplen con los requisitos del artículo 31 de la Ley de la Renta y deben deducirse de la Renta Líquida Imponible, lo que fue acreditado oportunamente, por lo que acompaña en un otrosí documentos, facturas, boletas y otros que lo acreditan.

En su conclusión, y previas citas legales, solicita tener por interpuesto reclamo en contra de la Liquidación N° 539, emitida el día 28 de noviembre de 2012, notificada el día 29 de noviembre del mismo año y dejarla sin efecto en base a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas.

A fojas 308, comparece don C.A.A., Director de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, asumiendo la representación de la reclamada y confiriendo patrocinio y poder al abogado don Pablo Pérez Zegers y poder a los abogados don Rodrigo Valenzuela Vidal y don Manuel Hernández Gálvez.

A fojas 322, comparece don P.P.Z., en representación de la reclamada, quien evacuando el traslado conferido, solicita se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme la Liquidación N°539, de fecha 28 de noviembre de 2012, y se condene en costas al reclamante, fundado en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

Documento firmado electrónicamente por don/ña C.E.N.C., el 13-02-2015.

Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c5ab9961-0541-47de-b826-ee9fd2d7d32f [VER TABLA EN PDF ADJUNTO]

Timbre Electrónico Cuatrocientos veinte -420-

En el primer capítulo de su libelo de contestación, relata los antecedentes de la Liquidación reclamada, exponiendo que de la revisión practicada a la declaración anual de impuesto a la renta año tributario 2010, año comercial 2009, Formulario N°22 Folio N°98536550, con fecha 30 de septiembre del 2011 se notificó Citación N°354(R), de fecha 26 septiembre del 2011, a doña Clara de las M.B.J., conforme a lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, en la que se comunicó que, de acuerdo a la información que obraba en el Servicio y los antecedentes aportados en el proceso operación renta, su declaración de impuesto a la renta 2010 presentaba diferencias y generó las observaciones que describe en su escrito, agregando que en la Citación se dejó establecido que la Observación A58 estaba subsanada y que el día 28 de octubre del año 2011, la contribuyente respondió la Citación en los términos que describe en su escrito de contestación.

En el segundo capítulo de su libelo, expone resumidamente los argumentos de la reclamante.

En el tercer capítulo de su libelo, expresa que el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, invocando, en primer término, los fundamentos de la liquidación reclamada, señalando que los contribuyentes que desarrollan actividades clasificadas en la primera categoría de la Ley de Impuesto a la Renta y tributen en base a renta efectiva demostrada mediante contabilidad completa, deben determinar la renta imponible de acuerdo a las normas señaladas en los artículos 29 a 33 de dicho texto legal, transcribiendo los incisos 1° de los artículos 30 y 31 de la citada Ley.

A continuación, expone que el legislador estableció que los requisitos copulativos que deben cumplir los gastos para que se rebajen de los ingresos brutos al determinar la renta líquida son: a)

que los gastos sean necesarios para producir la renta; b) que no se encuentren rebajados en el cálculo de la renta bruta a que se refiere el artículo 30 de la Ley de la Renta; c) que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto debiendo encontrase pagados o adeudados a la fecha del balance; d) que se acrediten o justifiquen fehacientemente ante el Servicio; e) que los gastos pagados o adeudados por una empresa deben corresponder al período en que efectivamente se producen y deben tener directa relación con los beneficios obtenido, a los que, el inciso 3° del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, agrega que la deducción debe relacionarse con el giro del negocio. Señala que el N°3 del mismo artículo dispone que procede...

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