Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Cuarto, 25 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 558967858

Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Cuarto, 25 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2015
EmisorTribunal R. Metropolitana. Cuarto
RucGR-18-00092-2013
RIT13-9-0000483-9
ProcedimientoProcedimiento General de Reclamación

Cuatrocientos cincuenta y ocho -458-

"ALIMENTOS LA PASTORA LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente"

RUC N° 13-9-0000483-9

RIT GR - 18-00092-2013

Santiago, veinticinco de febrero de dos mil quince.-

VISTOS:

A fojas 1, comparece don PETER VANNI CHIAMIL, Ingeniero Comercial, Cédula Nacional de Identidad N°6.448.159-2, en representación de ALIMENTOS LA PASTORA LIMITADA, RUT N° 76.230.660-3, sociedad del giro de su denominación, ambos domiciliados para estos efectos en calle R.L.N.° 3240, Comuna de Las Condes, quien interpone reclamo en contra de la Resolución Ex. N° 215100000038, de fecha 19 de noviembre de 2012, dictada por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos Región Metropolitana Dirección Regional Santiago Oriente, que niega lugar a la solicitud de devolución efectuada en la declaración anual de impuesto a la renta año tributario 2012, por la suma de $15.701.620.-, solicitando se deje sin efecto la resolución recurrida conforme a los antecedentes de hecho y derecho que expone.

En la primera parte de su libelo, señala que la sociedad ALIMENTOS LA PASTORA LIMITADA, fue creada el año 2005 y su rubro principal es la actividad gastronómica. Expone que cumpliendo sus obligaciones tributarias el año 2012 realizó en tiempo y forma su Declaración Anual de Impuesto a la Renta, Formulario 22, F.N.° 223578552, en el que solicitó devolución por la suma de

$15.701.620.-, a título de pagos provisionales realizados durante el año 2011, la que fue denegada por el Servicio en la resolución reclamada, fundado en que en virtud del artículo 21 del Código Tributario al contribuyente le corresponde acreditar la procedencia de la devolución solicitada, comunicándole además en la misma resolución, las diferencias que el Servicio creía que existían entre lo consignado en la declaración de impuestos y la información que posee en sus sistemas, las que originaron las observaciones Código A09 y Código F95, que transcribe en su libelo.

Señala que atendido que el Servicio denegó la devolución solicitada por el monto de

$15.701.620.-, porque no se habrían proporcionado y/o aportado antecedentes suficientes o necesarios que permitieran subsanar las observaciones señaladas, acompañó balance tributario, libro mayor de las cuentas "Remuneraciones", "Leyes Sociales" y "Honorarios", antecedentes que el Servicio consideró insuficientes para acreditar fehacientemente las objeciones y observaciones, ya que el fiscalizador no la aceptó según se desprende del tenor de los considerandos de la resolución N°24767.

A continuación, en cuanto al origen del monto por $15.701.620.-, por el cual solicita la Devolución de Pagos Provisionales Mensuales (PPM), explica que prueba su cancelación mediante los pagos mensuales que la reclamante ha efectuado en el respectivo Formulario 29, y que en cuanto a la pérdida correspondiente al año tributario 2012, por la cual en el formulario 22 se señaló que por concepto de la cuenta "Remuneraciones" se imputarían a dicha partida la suma de

$322.113.471.-, acompañaron antecedentes para demostrar que su origen fue, principalmente, Documento firmado electrónicamente por don/ña C.E.N.C., el 25-02-2015.

Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9b85a8c1-d064-4a2f-ad72-222d9b2a4101

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Timbre Electrónico Cuatrocientos cincuenta y ocho vuelta -458 vta. -

gastos administrativos del "Personal", estrictamente necesarios para el funcionamiento o desarrollo del giro o actividad que realiza la reclamante.

Luego, respecto de los Pagos Provisionales Mensuales, expone que de acuerdo a los artículos 84 inciso , 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los contribuyentes de primera categoría tienen la obligación de efectuar mensualmente pagos provisionales a cuenta de los impuestos anuales a la renta y la misma Ley autoriza para que cuando dichos pagos provisionales, debidamente reajustados, sean mayores que los impuestos a pagar, el excedente positivo entre el PPM y el impuesto a la renta, se devuelva por el Servicio de Tesorerías dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaración anual de impuesto a la renta, de manera que desde que se configuran los presupuestos establecidos por el legislador la reclamante detenta el derecho a exigir el pago del crédito en contra del fisco, cuestión que realizó en la declaración anual de impuesto a la renta, toda vez que los créditos tributarios y los pagos provisionales mensuales constituyen un incremento patrimonial de la reclamante exigible en la solicitud de devolución de los créditos tributarios efectuada en la declaración de impuesto anual a la renta.

Explica respecto de la observación código A09, relacionada con el control de la rebaja como gasto por remuneraciones, que el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta y reiterados pronunciamientos del Servicio, señalan que un gasto para ser calificado como necesario para producir la renta y se deduzca en la determinación de la renta líquida imponible debe reunir requisitos que la sociedad ALIMENTOS LA PASTORA LIMITADA cumple cabalmente en el ejercicio tributario 2012, ya que los gastos por desembolsos, especialmente por pago de Remuneraciones, que generó un gasto del ejercicio por la suma de $322.113.741.-, se relacionan directamente con el giro o actividad que desarrolla la reclamante, son necesarios para producir la renta, no se encuentran rebajados como parte integrante del costo directo de los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta, se incurrieron efectivamente en ellos, se encuentran acreditados o justificados fehaciente ante el Servicio y su deducción se encuentra autorizada por el artículo 31 N°6 de la Ley del Impuesto a la Renta.

Indica que el rechazo a la devolución solicitada fundada en la afirmación del Servicio que ALIMENTOS LA PASTORA LIMITADA no ha acreditado los gastos que invoca en su declaración de impuesto sin que exista fundamento legal y/o administrativo, vulnera los derechos del contribuyente y constituye un vicio manifiesto de la resolución impugnada al no fundarse en una causa legal que amerite el rechazo de la solicitud de devolución.

Señala que, conforme a lo expuesto, se está ante una privación de un derecho adquirido porque la ley establece que cuando los contribuyentes cumplen con determinadas condiciones pueden ser beneficiarios de créditos tributarios y dicha cuenta por cobrar al Fisco forma parte del patrimonio del contribuyente, cuestión que se aplica a los PPM que mensualmente efectúa el contribuyente a cuenta del impuesto a la renta, cuando las sumas pagadas superen al valor del impuesto determinado en la declaración anual a la renta y la base imponible establecida en la misma.

En la segunda parte de su reclamo, expone los antecedentes de derecho en que lo funda, cita y transcribe, en lo pertinente, respecto de los pagos provisionales mensuales, los artículos 84, 96 y 97 de la Ley del Impuesto a la Renta y el artículo 8° del Código Tributario.

Documento firmado electrónicamente por don/ña C.E.N.C., el 25-02-2015.

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Timbre Electrónico Cuatrocientos cincuenta y nueve -459-

A continuación, en cuanto a la deducción de gastos, cita y transcribe, en lo pertinente, el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta y el numeral 6° del mismo artículo, exponiendo que acompañó

en la oportunidad requerida por el Servicio, toda la contabilidad solicitada, libro mayor de las cuentas de "Remuneraciones", "leyes sociales" y "honorarios", balance tributario, el respectivo libro de remuneraciones y los comprobantes que dan cuenta del cumplimiento de las obligaciones tributarias.

Luego, en cuanto a las normas reguladoras de la prueba, hace referencia a los artículos 2, 17, 18, 21 del Código Tributario y señala que se aplica al caso sub lite las normas de contabilidad mercantil establecidas en el Código de Comercio, especialmente en los artículos 35 y 39 de dicho cuerpo legal.

En la tercera parte de su reclamo, solicita al Tribunal que se deje sin efecto la Resolución Ex.

N°215100000038 de 19 de Noviembre de 2012, dictada por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Santiago Oriente; que se den por acreditados los requisitos que la ley dispone para proceder al pago de la diferencia en los términos del artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta y, en definitiva, se de curso a la solicitud de devolución efectuada por la sociedad Alimentos La Pastora Limitada, en su declaración anual de impuesto a la renta año tributario 2012, por la suma de $15.701.620.-, oficiando a la Tesorería General de la Republica para el giro del cheque.

En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por interpuesto reclamo tributario en contra de la Resolución Exenta N°215100000038, de fecha 19 de noviembre de 2012, se deje sin efecto y se den por acreditados los elementos y supuestos que la legales para decretar la devolución por concepto de Pagos Provisionales Mensuales efectuada por la reclamante en su declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2012, por la suma de $15.701.620.-

A fojas 69, comparece doña R.U.V., Directora(S) de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, asumiendo la representación de la reclamada y confiriendo patrocinio y poder al abogado don Pablo Pérez Zegers y poder a los abogados don Rodrigo Mateluna Pérez y don Manuel Hernández Gálvez.

A fojas 51, comparece don P.P.Z., en representación de la reclamada quien, evacuando el traslado conferido, solicita que se rechace íntegramente el reclamo, se confirme la Resolución Ex. SII N°215100000038, y se condene en costas al reclamante, fundado en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

En el primer capítulo de su traslado...

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