Sentencia de Tribunal de Aysen, 25 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 567347298

Sentencia de Tribunal de Aysen, 25 de Marzo de 2015

RucGR-13-00002-2014
Fecha25 Marzo 2015
Ric14-9-0000624-2

RUC Nº : 14-9-0000624-2

RIT Nº : GR-13-00002-2014

RECLAMANTE : M.T., JAIME LUIS

Coyhaique, a veinticinco de marzo de dos mil quince.

V I S T O S:

UNO. El escrito de fojas 1 y siguientes, mediante el cual comparece don MARIO CANCINO RIVAS, abogado, actuando en representación de don J.L.M.T., del giro transporte terrestre de pasajeros, RUT Nº 13.289.539-2, con domicilio en Aguada de Dolores S/N, Puerto Cisnes, por medio del cual deduce reclamación en contra de la liquidación N° 11140100003, de fecha 16 de diciembre de 2013, notificada presuntivamente al tercer día después de remitida carta a correos. Por esta liquidación se determina una diferencia de Impuesto Global Complementario e Impuesto de Primera Categoría de $4.477.432 y $9.923.057, respectivamente, en el año tributario 2011, más reajustes e intereses. Esta diferencia resulta de agregar a la base imponible de tales impuestos la suma de $57.565.013, correspondientes a inversiones y gastos, cuyo origen no se habría acreditado.

Para dejar sin efecto esta liquidación, presenta los siguientes descargos:

  1. Inversión en Fondos Mutuos por $18.000.000. Hace mención que el día 29 de julio de 2010 se le abonó la suma de $19.937.481 correspondiente a un crédito otorgado por el Banco de Crédito e Inversiones. El abono se hizo a la cuenta corriente N° 29741432 y en la cartola correspondiente consta que ahí se mantuvieron hasta el 3 de agosto de 2010, día en que fue cargada la cuenta en

    $18.000.000, bajo la glosa cargo por inversión en fondos mutuos. [VER TABLA EN PDF ADJUNTO]1

    [VER TABLA EN PDF ADJUNTO]

  2. Compra de vehículo S.W., marca Chevrolet, modelo T., patente ZN.8977-4. Este vehículo fue comprado a Comercial Automotriz S.A. y fue inscrito en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados el 1 de octubre de 2010, aun cuando el contrato fue celebrado algunos días antes.

    Su precio se pagó del siguiente modo:

    1. Con $2.000.000 pagados con el cheque N° 2492268, de la cuenta corriente personal N° 29741432, del Banco de Crédito e Inversiones, cobrado el 28 de septiembre de 2010. Este cheque se pagó con el rescate de fondos mutuos abonado el día anterior en la cuenta, el cual tiene su origen en el préstamo a que se ha hecho referencia en el punto 1 anterior.

    2. Con $3.500.000 pagados con fondos provenientes de un mutuo o préstamo de consumo otorgado por el Banco Santander con fecha 24 de septiembre de 2010. Este mutuo fue prepagado en junio de 2011 por un nuevo mutuo otorgado por el Banco de Crédito e Inversiones el 17 de junio de 2011, que se paga hasta el día de hoy.

    3. El saldo se pagó con la dación en pago del vehículo de su propiedad S.F., año 2012, Inscripción N° US.9748-K, que fue inscrito a nombre de Comercial Automotriz S.A. con fecha 1 de octubre de 2010, lo que consta en el certificado de anotaciones vigentes, es decir, el mismo día en que Comercial Automotriz S.A. le transfiere el vehículo Chevrolet al reclamante.

  3. Compra de un bus nuevo, marca V., modelo W9, inscripción en el RNVM CGRF.42-2. Este vehículo fue financiado con un pie de $8.000.000 más un mutuo otorgado el 7 de enero de 2010 por la Sociedad de Inversiones y Financiamiento Limitada (Fitrans) por el saldo.

    El pie de $8.000.000 fue cancelado en 3 cuotas con fondos provenientes de la cuenta corriente N° 64050092, del Banco de Crédito e Inversiones, a nombre de J.M.V., padre de la reclamante. [VER TABLA EN PDF ADJUNTO]2

    [VER TABLA EN PDF ADJUNTO]

    El primer pago de $2.000.000 se realizó el 19 de agosto de 2009 con cheque N°

    2392518, el segundo pago por $4.000.000 se efectuó mediante transferencia electrónica de fecha 30 de noviembre de 2009 y el tercer pago por $2.000.000 se efectuó el 14 de diciembre de 2009, también por transferencia electrónica. Estos fondos corresponden a transferencias desde la cuenta del padre del reclamante, pero que éste administra y que corresponden a diferentes emolumentos que el padre le adeudaba, entre ellas las remuneraciones.

    Tras este relato, solicita que en definitiva la liquidación reclamada sea dejada sin efecto o en subsidio, se ordene efectuar una reliquidación de impuestos, rebajando de la base imponible los montos de inversiones y gastos suyo origen se acredite en juicio.

    DOS. La presentación de fojas 59 y siguientes de autos, por medio del cual el Servicio de Impuestos Internos responde a la reclamación interpuesta con los siguientes argumentos:

    Dice el escrito que el 2 de mayo de 2011 el contribuyente presentó F. 22 de Impuestos Anuales a la Renta, declarando una renta total de $10.645.031, en circunstancias que durante ese año comercial efectuó inversiones por un monto superior a $75.000.000.

    En razón de ello, se realizó la citación N° 112300661, de fecha 22 de octubre de 2012, que se notificó el 5 de agosto de 2013, para los efectos del artículo 63 del Código Tributario, a fin de que acreditara el origen de los fondos con que efectuó las inversiones.

    De acuerdo al escrito del Servicio, las inversiones fueron las siguientes:

    Inversión en autos nuevos o usados:

    Vehículo Volare, patente CGRF.42-2, por un valor de $48.449.998, de fecha 11 de enero de 2010. [VER TABLA EN PDF ADJUNTO]3

    [VER TABLA EN PDF ADJUNTO]

    Vehículo Chevrolet, patente ZN 8977, por $9.115.015, de fecha 19 de octubre de 2010.

    Inversiones en Fondos Mutuos por $298.808, $1.198.968, $1.499.120, $2.191.561, $3.081.561 y $9.781.864, todos en el año 2010.

    En la citación se le transcribió el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta y se le solicitó acompañar cierta documentación específica, que es mencionada en el escrito.

    El contribuyente no respondió esta citación, por lo que el Servicio no pudo verificar el origen de los fondos, de modo que procedió a emitir la liquidación N° 11140100000, de fecha 16 de diciembre de 2013, que establece diferencias en el Impuesto Global Complementario, por $4.477.432, y en el Impuesto de Primera Categoría, por un monto de $9.923.057, al 31 de abril de 2011, más los reajustes e intereses.

    Respecto a los argumentos entregados en el reclamo, deja constancia que la liquidación se practicó después de que el contribuyente no respondiera la citación de que fue objeto.

    También recuerda el tenor del artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, que dice que se presume que toda persona tiene una renta afecta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas y que dicha presunción también se extiende a los demás gastos, desembolsos e inversiones, en la medida que el contribuyente no demuestre el origen de los fondos con que ha solventado tales erogaciones.

    De este modo, como ha sido determinado por el Servicio la existencia de gastos, desembolsos o inversiones, el contribuyente debe probar que éstos fueron solventados con rentas que pagaron los impuestos, rentas exentas o ingresos no constitutivos de renta. [VER TABLA EN PDF ADJUNTO]4

    [VER TABLA EN PDF ADJUNTO]

    Ahora bien, como el contribuyente no realizó ninguna actividad probatoria en la etapa administrativa, la actuación del Servicio fue emitida válidamente con los antecedentes que en ese momento tenía en su poder y no se puede crear una nueva instancia de revisión y fiscalización por medio del reclamo, para no contravenir lo que expresamente señala el artículo 21 del Código Tributario, que señala que las pruebas de la verdad de sus declaraciones deben presentarse en sede administrativa.

    Para el mismo fin, recuerda que la ley orgánica del Servicio entrega a este órgano la fiscalización de los tributos internos.

    Al presentar la reclamación, el contribuyente pretende trasladar al tribunal una facultad que es exclusiva del Servicio, lo que es improcedente, tal como ha sido declarado por cierta jurisprudencia dictada por Tribunales Tributarios y Aduaneros, citando a modo de ejemplo algunas sentencias de primera y segunda instancia.

    También al Servicio le parece necesario dejar constancia del inciso undécimo del Artículo 132 del Código Tributario, que establece la inadmisibilidad de la prueba, tratándose de antecedentes relacionados con operaciones fiscalizadas, que hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación y el contribuyente, pudiendo disponer de ellos, no los haya acompañado en forma íntegra en el plazo otorgado. Estos documentos sólo podrían ser aceptados si el contribuyente comprueba que no los acompañó por una causa que no le era imputable.

    Señala el escrito que esta norma es aplicable en este caso, porque se le solicitó

    expresamente la documentación que debía aportar sin que haya dado cumplimiento. Además, en la reclamación no ha justificado la razón de por qué no contestó la citación ni por qué no aportó los antecedentes solicitados. [VER TABLA EN PDF ADJUNTO]5

    [VER TABLA EN PDF ADJUNTO]

    Para argumentar en favor del rechazo de la reclamación aun en el caso de que en sede jurisdiccional se conociera el fondo del asunto, hace presente que las pruebas aportadas no tienen valor probatorio por ser simples copias, en su mayoría extraídas de sistemas informáticos, sin firmas ni timbres. También dice que las liquidaciones de sueldo acompañadas contradicen su propia versión cuando dijo que el pie del bus lo cargó en la cuenta corriente de su padre porque éste mantenía una deuda con

    él por el pago de remuneraciones.

    Finalmente, los préstamos que dice haber recibido, inciden en el pago de cuotas de tal entidad que haría imposible pagar con cargo a los ingresos declarados por el reclamante.

    Concluye diciendo que la improcedencia de efectuar en esta...

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