Sentencia de Tribunal Arica y Parinacota, 9 de Enero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 552754826

Sentencia de Tribunal Arica y Parinacota, 9 de Enero de 2015

RucGR-01-00012-2014
Fecha09 Enero 2015
Ric14-9-0000978-0

RESUMEN

(NOTA: Al final se transcriben las sentencias).

SENTENCIA DE PRIMER GRADO

TTA R. DE ARICA Y PARINACOTA

MATERIA: Tributaria PROCEDIMIENTO: General de Reclamaciones FECHA: 09 DE DICIEMBRE DE 2014

RUC: 14-9-0000978-0

RIT: GR-01-00012-2014

CARÁTULA: ZEN VIAJES S.A. CON SII Resuelve: Hace lugar a la reclamación.-

No incremento de patrimonio de la sociedad reclamante.-

De la revisión de los antecedentes contables aportados como prueba por la reclamante, el tribunal ha establecido: 1) Que, los valores recibidos por la reclamante de los compradores de pasajes y facturados mediante "FACTURAS DE VENTAS Y SERVICIOS NO AFECTOS O EXENTOS DE I.V.A.", a su vez fueron facturados por la línea aérea a la reclamante, con documentos de la misma naturaleza, por lo cual es claro que los flujos de dinero documentados por la reclamante con dichos documentos, no significaron un aumento de patrimonio para la reclamante, Los ingresos documentados a los compradores de pasajes, mediante facturas de ventas exentas o no afectas, por parte de la reclamante, en rigor son en favor e incrementan el patrimonio de la línea aérea respectiva, que por cierto se ve directamente beneficiada con la venta de los pasajes, y es por ello precisamente que tales empresas declaran y pagan el impuesto a la Renta por estas sumas. Z.V. recibió dineros por ventas de pasajes y, al mismo tiempo remitió dichos dineros a las líneas aéreas respectivas, las que le encargaron la venta de pasajes y programas de viajes, esto es, se acreditó que la reclamante actuó por cuenta por cuenta de terceros, los que le encargaron el negocio, y que no se apropió o dejó en su patrimonio los dineros que correspondían a las empresas aéreas.

Mandato comercial.-

En la especie rige el mandato comercial del artículo 233 del Código de Comercio, en cuanto a los efectos de lo obrado por la sociedad comisionista o mandataria se radican en el patrimonio de las empresas aéreas mandantes, debiendo asumir la obligación de transportar al pasajero al lugar acordado, y la realización de los programas de viajes, con toda la responsabilidad que ello trae aparejado, como asimismo, en contrapartida, los dineros obtenidos por el mencionado contrato de transporte, pagado por el pasajero por utilizar esos servicios, van a parar directamente a las arcas o caja de tales empresas de transporte. Así la comisionista solo responde por su trabajo, esto es, por la venta de un ticket idóneo para viajar, que represente totalmente lo adquirido por el cliente y que, ante su sola exhibición, le abra las puertas para ingresar a la aeronave, sin inconvenientes, como asimismo, deberá declarar y pagar los impuestos establecidos por la legislación vigente, respecto de su ganancia, esto es, la comisión cobrada a la mandante. En contrapartida, no responderá por la declaración y pago de impuestos respecto de los dineros pagado por el pasajero por utilizar esos servicios, los que, como se dijo, van a parar directamente a la caja de las empresas de transporte.

Primacía del fondo por sobre la forma.-

Tal como lo indica el testigo a fojas 179, en la especie no hay evasión tributaria, puede haber un error de forma pero no de fondo, porque resulta que se declaró en una línea y debería haberse declarado en la siguiente del Formulario 29, pero esto no afecta el resultado. En tal sentido, se debe dar primacía al fondo de la operación o contenido económico de la misma, por sobre los aspectos formales y, así entonces, observar en forma palmaria que en autos sería una tremenda injusticia hacer pagar a Z.V. un impuesto a la Renta, por flujos de fondos que no son en su beneficio ni incrementan su patrimonio, sino que fueron destinados a las sociedades para la cual ella presta servicio, y respecto de los cuales, tan solo cobra una comisión, que por lo demás, desde el año 2012 en adelante bajó al 1%.

Enriquecimiento sin causa.-

De hacer pagar a la línea aérea el impuesto de primera categoría de la LIR, por los ingresos obtenidos fruto de la venta de los pasajes a los clientes por intermedio de la Agencias de viajes, mediante el expediente de la factura exenta, se hace tributar a estas últimas, entramos derechamente en el doble pago por una misma obligación, lo que en forma instantánea no hace caer en un enriquecimiento sin causa en favor del Fisco de Chile y en desmedro en este caso de Z. Viajes.

Garantías constitucionales.-

La liquidación de autos afecta algunas garantías que consagra y defiende la Constitución Política de la República, como el principio de igualdad y generalidad (artículo 19, N° 20, inciso 1° y 2°); el principio de no discriminación arbitraria (artículo 19, N° 22); el principio de no confiscación (artículo 19, N° 24);el principio de seguridad jurídica (artículo 19, N° 26), y como se dijo el principio de legalidad (artículo 63 N° 2 y 14, artículo 65 e incisos 2° y 4°, N° 1).

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA NO FUE APELADA.

TEXTO DE SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

[VER TABLA EN PDF ADJUNTO]

En Arica, a nueve de diciembre de dos mil catorce.

VISTO:

A fs. 1, el escrito, de 4 de junio de 2014, presentado por doña I.S.G., R.N.° 10.302.546-K, abogado, con domicilio en calle Yungay N° 322, Arica, Mandataria Judicial de ZEN VIAJES S.A., R.N.° 99.555.970-6, con giro de Agencia de Viajes y Turismo, representada legalmente por doña T.C.W., R.N.6., del mismo domicilio para los efectos del proceso, mediante el cual interpone reclamo en contra de la Liquidación N° 103, de 12 de febrero de 2014, emitida por la XV Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Arica y Parinacota, notificada por carta certificada el 18 de febrero de 2014, de conformidad a los antecedentes de hecho y de derecho que se exponen a continuación, solicitando sea declarada nula y dejada sin efecto, con expresa condenación en costas.

La Liquidación N° 103, está referida a la declaración de Impuesto a la Renta, en formulario 22, folio 98844131, correspondiente al Año Tributario 2011, por supuestas diferencias con un monto de $56.142.037.-, más

$4.828.215.- por concepto de reajustes y $31.094.828.- por concepto de intereses.

En primer lugar alega vicio de nulidad de la Liquidación, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 21, en relación a los artículos 63 y 64, todos del Código Tributario y artículos 6, 7, 19 números 2, 3, 20 y 26 de la Constitución Política de la República y Ley N° 19.880, por incumplimiento de las referidas normas.

Alega, sobre el cumplimiento de inciso 2° del artículo 21 del Código Tributario, que dicha norma dispone que previo a liquidar, el Servicio debe cumplir con los trámites dispuestos en los artículos 63 y 64 del mismo cuerpo legal, cuando prescinda de los antecedentes otorgados por el contribuyente, estimándolos no fidedignos y, en el caso, el Servicio no tomó en cuenta totalmente, o consideró en forma parcial, los documentos antecedentes del contribuyente, tales como los formularios 29 del ejercicio 2010, los documentos autorizados por el mismo Servicio, la declaración de rentas del Año Tributario RUC: 14-9-0000978-0.

RIT: GR-01-00012-2014.

2011; consecuencialmente, indica la reclamante, al prescindir de estos los calificó

como no fidedignos, por lo tanto, previo a liquidar tenía la obligación de citar, para luego tasar y recién liquidar, lo que no hizo.

Continua exponiendo que el Servicio liquidó de conformidad al artículo 24 (del Código Tributario), norma que no correspondía aplicar de acuerdo a las facultades allí dispuestas, puesto que no puede efectuar una mera operación aritmética entre los contenidos de los formulario 29 y el 22, sino que debe considerar el tipo de contribuyente, su giro, las operaciones que realiza y la documentación que le ha autorizado.

Su siguiente alegación dice que la liquidación carece de fundamentos fácticos y de derecho concretos para su acertada inteligencia y que ello deja al contribuyente en la indefensión. En el punto 1, sólo expresa que la declaración fue observada, con la observación 08 señalando sólo los códigos observados y una posible subdeclaración; la observación A32 por no registrar datos del FUT, efectuando la operación aritmética ya cita y determinando una diferencia no declarada de $56.705.807.-, porque la reclamante debió, de acuerdo a su giro, declarar la diferencia en el formulario 22 y no en el 29.

A continuación analiza, desde su punto de vista, las transgresiones a las normas de la Ley 19.880, consistentes en la falta de fundamentar las resoluciones en los hechos y el derecho, de forma clara inteligible y expresa. Cita el artículo 11 de la ley, luego el artículo 13, el artículo 16 y las demás normas y principios de la ley, los que da expresamente por reproducidos.

Sigue su argumentación, alegando la transgresión de las normas constitucionales de los artículo 6 y 7, el 19 N°s 2, 3, 20 y 26, por parte del SII, dejándola en la indefensión por incumplir las formalidades legales, al intentar imponer un cobro de un tributo que no corresponde, al no estar el actuar del Servicio ajustado a derecho y, la Liquidación 103, de 12 de febrero de 2014, transgrede todas esas normas y debe ser declarada nula, lo que se solicita expresamente.

En cuanto a los hechos, señala que su representada es una agencia de viajes que emite pasajes como comisionista de las distintas aerolíneas, realizando una actividad exenta de IVA de acuerdo a lo establecido en el...

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