Sentencia de Tribunal de Magallanes y Antártica Chilena, 12 de Diciembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 512888090

Sentencia de Tribunal de Magallanes y Antártica Chilena, 12 de Diciembre de 2013

Ric13-9-0000747-1
Fecha12 Diciembre 2013
RucAB-09-00007-2013

P.A., a doce de diciembre de dos mil trece. VISTOS: Uno.- Que a fojas 29 comparece don P.A.C.B., R.U.T. N° 6.540.748-5, empresario, en representación de la contribuyente Inmobiliaria San Patricio y Compañía Limitada, R.U.T. N° 76.071.835-1, del giro servicio de almacenaje, custodia y logística, compra, venta y alquiler (excepto amoblados) de inmuebles propios o arrendados, ambos domiciliados en Avenida Presidente C.I. delC.N.° 05765, comuna y ciudad de Punta Arenas, quien viene en interponer reclamo de conformidad al artículo 1493 del Código Tributario, respecto del avalúo del bien raíz rol N° 5031-22 de la comuna de Punta Arenas, solicitando realizar nuevo cálculo y visita inspectiva para efectuar un reavalúo del citado bien raíz; ello en razón de los siguientes fundamentos: 1).- Que el año dos mil trece, de acuerdo al cálculo de reavalúo de bien raíz no agrícola, no habitacional, se corrigieron los montos de avalúos y contribuciones en pesos (sic). 2).- Que en esta actuación se aplicó erróneamente el cálculo de coeficiente corrector, del factor frente/fondo, del bien raíz rol de avalúos 5031-22, de propiedad de la Sociedad Inmobiliaria San Patricio y Compañía Limitada. 3).- Que el Servicio de Impuestos Internos aumentó erróneamente el valor de avalúo del terreno, y el cálculo de contribuciones año dos mil trece. 4).- Que en dicho avalúo se consideró la existencia de cuatro edificaciones, en circunstancias que existe una sola construcción desde el año 2011, pues las otras tres que datan desde 1920, según propia información del Servicio de Impuestos Internos, no existen. 5).- Que en razón de lo anterior, aumentó erróneamente el valor del avalúo de las construcciones y el cálculo de contribuciones año dos mil trece. 6).- Concluye solicitando que se realice un nuevo cálculo y visita inspectiva para un reavalúo del bien raíz rol N° 5031-22 de la comuna de Punta Arenas, de propiedad de su representada, considerando al efecto que el Lote 5 del rol de avalúos en cuestión, lo cruza el río “Tres

Puentes” de lado a lado, que no existen las construcciones que se señalan y se verifique el caudal del río Tres Puentes. Dos.- Que a fojas 36 y siguientes, comparece don E.S.Á., Director Regional (S) de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien debidamente facultado para ello, evacuó el traslado que le fue conferido a fojas 30 de autos, solicitando que la reclamación interpuesta fuera rechazada en todas sus partes. Fundamenta su contestación en los siguientes argumentos de hecho y de derecho. 1).- Que a contar de enero de dos mil trece se efectuó el proceso de reavalúo para los inmuebles de la serie no agrícola, no habitacionales, correspondiéndole al inmueble rol de avalúo N° 0503100022 una nueva tasación fiscal de $118.474.238, desglosada en un avalúo de terreno de $71.626.784.- y de $46.847.454.-, en relación a las construcciones registradas en dicho predio, valores actualizados al primer semestre del año dos mil trece. 2).- Que obra en poder de la reclamada antecedentes de que el predio de autos tiene una superficie de 5.072 metros cuadrados, con un frente de 35,80 metros y un fondo de 142 metros. Que las construcciones respecto de las cuales se mantiene información son cuatro, tres de ellas figuran con año de construcción 1920 y la restante de 2011. 3).- Que la reclamada dictó la Resolución Exenta N° 132, con fecha treinta y uno de diciembre de dos mil doce, que fijó los valores de terrenos que se aplicarían a las propiedades no habitacionales, como asimismo los sectores de las comunas en que se aplicarán factores de ajuste a los valores unitarios de construcción por localización en áreas comerciales. 4).- Que la referida Resolución Exenta N° 132 se compone de 5 anexos, que en la especie son: Anexo N° 1: Planos de precios de terrenos; Anexo N° 2: Tasación de Terrenos; Anexo N° 3: Tasación de Construcciones; Anexo N° 4: Glosario Técnico de Construcciones; y, Anexo N° 5: Tablas de Valores Unitarios de Construcciones. 5).- Que el anexo N° 1, Planos de precios de terrenos, dispone que cada comuna del país se ha sectorizado en Áreas Homogéneas, que corresponden a sectores que presentan características urbanas comunes, como por ejemplo en cuanto a uso del suelo, infraestructura vial, categoría de las edificaciones, accesibilidad y equipamiento urbano, entre otras.

6).- Es así que para cada comuna del país existen uno o más planos que contienen su sectorización en Áreas Homogéneas, los coeficientes guías por manzana y los factores de ajuste a los valores unitarios de construcción por localización en áreas comerciales, cuando estos existan. 7).- Que del plano de precios de terreno de la comuna de Punta Arenas, se observa que el predio rol de avalúos N° 5031-22 se encuentra ubicado en el Área Homogénea XMB091, zona que presenta como rango del lote tipo 200 - 2.200 metros cuadrados. Luego, si se toma en consideración la superficie del inmueble, que en la especie es de 5.072 metros cuadrados y el valor asignado al metro cuadrado en la referida Área Homogénea, resulta determinado el avalúo del predio, al que hay que sumarle el avalúo total de las construcciones; y es así, en razón de lo expresado, que se determinó para el predio un avalúo total de $118.474.238. 8).- Que la contribuyente, Inmobiliaria San Patricio Limitada, presentó reclamo en contra del cálculo del coeficiente corrector factor frente-fondo del bien raíz rol de avalúos N° 5031-22 de su propiedad, no expresándose en su reclamo de qué manera ha efectuado su parte un errado cálculo del coeficiente corrector. Que la reclamante acompaña a su presentación un documento que daría cuenta del correcto cálculo de este factor de ajuste que señala que el predio en comento un frente de 35,8 metros y un fondo de 142 metros, siendo el cociente entre ambas cifras el valor de 0,251, el que es mayor o igual a 0,20 y menor a 0,33, por lo que corresponde aplicar un coeficiente corrector de 0,9. 9).- Que la referencia de ser el cociente entre el frente y el fondo mayor o igual a 0,20 y menor a 0,33 debe ser vinculado con lo dispuesto en el anexo N° 2, tasación de terrenos, de la Resolución Exenta N° 132 antes referida. Que dicho anexo dispone en su acápite 2.2 una tabla en que se observan determinados factores de ajuste en relación al cociente frente fondo, donde efectivamente se observa que si dicho factor es mayor o igual a 0,20 y menor a 0,33 se aplicará un factor de ajuste de 0,9. 10).- Que dicho anexo también establece que no se aplicará este ajuste a bienes raíces cuya superficie sea mayor a dos veces la superficie máxima del área homogénea, que en la especie en la XMB091, la superficie máxima es de 2.200 metros cuadrados. 11).- Que de acuerdo a los antecedentes que obran en poder de la reclamada y a los que la contribuyente acompañó a su reclamo, se

observa que la superficie total del predio en comento es de 5.071,87 metros cuadrados; es decir, superior al doble del máximo del área homogénea en que se encuentra el predio, por lo que no corresponde aplicar este coeficiente corrector, debiendo ser rechazada la reclamación en este punto. 12).- Que la alegación del contribuyente de haberse considerado en el avalúo de construcciones cuatro edificaciones, en circunstancias que existe sólo una construcción que es del año 2011, la reclamada comparte dicha apreciación del contribuyente, puesto que actualmente existe una sola construcción en el predio, de data del año 2011, y avaluada en $39.611.644, debiendo eliminarse las restantes del avalúo fiscal. 13).- Que el predio se encuentra ubicado en el Área Homogénea XMB091, para cuya determinación se tomó en consideración el plan regulador comunal de la comuna de Punta Arenas, aprobado por Decreto Supremo N° 34 de 1988 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Al respecto, el plan regulador ha catalogado esta zona como H1, cuyos usos permitidos son: industria y almacenamiento en sus categorías inofensivas y molestas, terminales rodoviarios de todo tipo y depósito de buses y camiones, equipamiento de salud, seguridad, servicios profesionales, servicios artesanales, comercio minorista y áreas verdes de escala comunal, salvo los expresamente prohibidos. Esparcimiento y turismo de cualquier escala. Terminales marítimos, portuarios, puerto seco, pesqueras. Por otra parte se ha establecido como usos prohibidos en esta zona: todos los no indicados como permitidos, salvo las viviendas de personal de vigilancia, se prohíbe expresamente el equipamiento de...

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