Sentencia de Tribunal Arica y Parinacota, 20 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 558091174

Sentencia de Tribunal Arica y Parinacota, 20 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Arica y Parinacota
RucES-01-00025-2014
RIT14-9-0001930-1
ProcedimientoProcedimiento Especial de Aplicación de Ciertas Multas

RESUMEN

(NOTA: Al final se transcriben las sentencias).

SENTENCIA DE PRIMER GRADO

TTA R. DE ARICA Y PARINACOTA

MATERIA: Tributaria

PROCEDIMIENTO: Especial de Aplicación de Ciertas Multas FECHA: 15 DE ENERO DE 2015

RUC: 14-9-0001930-1

RIT: GR-01-00025-2014

CARÁTULA: ADASME MEJÍAS, G. CON SII

Resuelve: No hace lugar al reclamo.-

La infracción se encuentra acreditada.-

En primer lugar, el monto de la operación, presenciada por las funcionarias del SII, ascendente a $1.030, en caso alguno fue impugnado por la parte reclamante y, sin embargo, al ser consultada la compradora no recordaba el valor pagado, ni la individualización de las mercaderías que había retirado personalmente o el valor total de las mercaderías, es decir, tanto de las retiradas como de las por retirar, declarando que fue un valor superior a $ 1.000 y, adicionalmente cabe considerar que en escrito, documento o antecedente alguno, previo al término del período de prueba, la reclamante se refirió a la cifra de

$1.300, contenido en la boleta presentada como respaldo de la operación, luego de haber declarado sus testigos. En segundo lugar, la parte reclamante no aportó

documento que respaldara la entrega y retiro de las mercaderías, durante el proceso, como tampoco al momento de ser fiscalizada por las funcionarias del SII y, en definitiva, no presentó prueba atinente a demostrar la efectividad de sus alegaciones, centrando su actuar durante el proceso en la conducta percibida de parte de la funcionarias fiscalizadoras, más que en la operación de compraventa misma. En tercer lugar, la reclamante ha ejercido la actividad desde 1997, por lo que es inverosímil para el Tribunal, que ignore o no comprenda a cabalidad la normativa que regula la emisión de los documentos de venta tributarios, en especial la oportunidad para hacerlo; caso en el cual, está o debería estar en conocimiento que el monto de las boletas que se emiten, corresponde al de las mercaderías que se entregan y retiran los clientes en cada oportunidad, lo que no ocurrió. Así, valorada la prueba de autos conforme las reglas de la sana crítica, el TTA llega a la convicción y da por acreditado que el SII actuó en el ámbito de sus atribuciones, aplicando la normativa legal vigente.

Monto de la multa y días de clausura. Antigüedad de los antecedentes-

El SII, atendida la naturaleza de la infracción, y al comportamiento del dependiente, al momento de la fiscalización y en atención a las agravantes alegadas, propuso al TTA, se aplique una multa ascendente cinco Unidades

Tributarias Mensuales, y seis días de clausura del local comercial. Sin embargo, el TTA aplicó el mínimo de la multa prescrita por la ley, esto es, DOS UTM y UN día de clausura del local comercial, atento la naturaleza de los hechos, las acusaciones mutuas respecto al actuar de las partes en razón de las faltas de respeto alegadas y que se han acreditado a través de la prueba testimonial presentada por ambas partes, además teniendo en consideración que las circunstancias agravantes alegadas por el SII, respecto a la reincidencia de la contribuyente, datan, la primera desde hace diez años y la segunda desde hace siete años, excediendo el periodo de tres años que debe mediar entre éstas de acuerdo a lo establecido en el artículo 9710 inciso tercero del Código Tributario.

LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO NO FUE APELADA.

TEXTO DE SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

[VER TABLA EN PDF ADJUNTO]

En Arica, a quince de enero dos mil quince.

VISTO:

A fojas1, escrito, de 19 de Noviembre de 2014, presentado por don SERGIO CASTRO ADASME, RUT N° 7.136.857-2, domiciliado en J.Z.N.° 3184 ciudad de Arica, en representación de doña G.A.M., R.N. 3.828.930-6, del mismo domicilio, mediante el cual interpone reclamo en contra de la Notificación de Infracción N° 1171856, notificada el 3 de Noviembre de 2014, emitida por la funcionaria R.F.F., por la infracción tipificada en el inciso 1°, del N°

10, del artículo N° 97, del Código Tributario, fundada en la denunciada "No otorgó ni emitió boleta por la venta de pan y queso, a petición de funcionaria emite boleta N°

493581, se entrega informativo on line."

El reclamante solicita anular la multa, en razón a que no corresponde la sanción toda vez que se trataba de una venta que había sido realizada con anterioridad, otorgando la boleta respectiva, a una vecina cliente habitual, quien había comprado pan, queso y otras mercaderías durante la tarde, pero como el pan llega alrededor de las 16:30 horas, un familiar de la cliente pasaría más tarde a retirar el pan y el queso pagando sólo una diferencia de $30 por el valor del queso.

Agrega que el trato de las funcionarias al momento de cursar la infracción fue prepotente e intransigente y de evidente abuso de poder, en el que no fue posible explicar la situación, pidiendo a la reclamante que firmara la notificación de infracción y obligándola a emitir una boleta por el monto de $1.030.

Señala que posteriormente su contador concurrió al SII para tomar conocimiento de la infracción y se le informó verbalmente que la infracción es doble y tienen seis días de clausura por un supuesto maltrato a la funcionaria, no permitiendo que se defendieran ante el Servicio en su procedimiento administrativo. Al preguntar dónde podían concurrir, se le señala que pueden concurrir ante el Tribunal Tributario y A. y le entregan la dirección en forma equivocada, lo que a juicio del reclamante es manifestación de mala fe por parte del Servicio negándole el derecho a la defensa.

En cuanto al Derecho, señala que de acuerdo a lo que él conoce, el Servicio no ha actuado ajustándose a las normas legales ni a la ética, toda vez que no se le dio la posibilidad de apelar ni de reclamar ante el mismo Servicio.

RUC: 14-9-0001930-1 RIT: ES-01-00025-2014

Finalmente concluye solicitando se deje sin efecto la multa y la clausura determinada por el Servicio en atención a los hechos descritos.

A fojas 9, escrito, de 10 de diciembre de 2014, suscrito por la Sra.

Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos de la Región de Arica y P., mediante el cual evacua el traslado concedido, solicitando que sea rechazado el reclamo en todas sus partes y sean aplicadas las sanciones que procedan.

Fundamenta su pretensión en que con fecha 3 de noviembre de 2014, a las 20:25 horas, en labores de fiscalización desarrolladas en el sector de V.P.L., Tierras Blancas, según orden de Trabajo N° 476932 de fecha 01 de Noviembre de 2014, las funcionarias Yasna Pino Salcedo, C.V.C., R.O.G., R.F.F. y F.D.P. desarrollaban la actividad señalada, tomando participación en la notificación de la infracción reclamada las dos últimas funcionarias.

Indica que de acuerdo a la normativa legal las funcionarias procedieron a identificarse esperando que la contribuyente G.A. terminara de atender a una persona que estaba realizando una compra y respecto de la cual las funcionarias presenciaron la no emisión del documento legal respectivo, solicitándole a la contribuyente en el acto que emitiera el documento signado con el N° 493581 por la suma de $1.030.-

Agrega que durante el proceso de fiscalización las funcionarias fueron agredidas por el hijo de la contribuyente y representante de ella en esos autos, don S.C.A., quien las agredió verbalmente por medio de groserías e insolencias, por lo que en virtud de lo dispuesto en el oficio circular N° 03 de 29 de enero de 2004 que impone instrucciones sobre el procedimiento de aplicación de sanciones y concesión de condonaciones (PASC), en su capítulo II N° 5 sobre maltrato al funcionario denunciante, en caso de incurrir en ésta actitud, no procede la convocatoria del contribuyente para acogerse a este procedimiento, lo que en efecto ocurrió.

En cuanto a la procedencia del reclamo, señala que este no procede toda vez que no tiene consecuencia con lo ocurrido en la realidad. Deja establecido el Servicio que el denuncio fue cursado por las funcionarias en su calidad de ministro de fe, según lo dispuesto en el artículo 86 del Código Tributario, en relación con el artículo 51 del DFL N°

7 de Hacienda, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a lo...

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