Sentencia de Tribunal Arica y Parinacota, 20 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 558091178

Sentencia de Tribunal Arica y Parinacota, 20 de Febrero de 2015

RucES-01-00031-2014
Fecha20 Febrero 2015
Ric14-9-0001974-3

RESUMEN

(NOTA: Al final se transcriben las sentencias).

SENTENCIA DE PRIMER GRADO

TTA R. DE ARICA Y PARINACOTA

MATERIA: Tributaria PROCEDIMIENTO: Especial de Aplicación de Ciertas Multas FECHA: 15 DE ENERO DE 2015

RUC: 14-9-0001974-3

RIT: GR-01-00031-2014

CARÁTULA: SOC. DE INV. Y COM. LEPE Y ÁLAMO CON SII

Resuelve: Hace lugar al reclamo.-

Licitud de la prueba electrónica.-

El TTA considera necesario determinar que la prueba electrónica aportada por la sociedad reclamante, en la materia tributaria sancionatoria especial, no es ilícita, atento que no vulnera derechos fundamentales de alguna de las partes, garantidos en la CPR, específicamente no daña la garantía constitucional del debido proceso, consagrada en el artículo 19 N° 3, inciso 5, de la mencionada Carta Constitucional. Ello se ve reflejado en los tres estadios que la componen, como en el origen o forma en que se obtuvo, en el mecanismo de la misma, y por cierto en su finalidad. Al no existir una conculcación de los derechos fundamentales como causa, tampoco puede existir como consecuencia una prueba ilícita (la denominada teoría del fruto del árbol prohibido), pudiendo el tribunal indagar a fondo en las entrañas mismas de las imágenes de la grabación correspondiente.

Restricción en sede civil.-

Dada las distintas ramas jurídicas que pueden ser tocadas por el uso de la cámara de seguridad, como el efecto laboral referido en el considerando décimo de la sentencia, este TTA deja establecido que, con arreglo a su competencia específica, la decisión de valorar como prueba lícita la cámara de seguridad precitada, ciertamente se restringe a su análisis exclusivo en sede civil, esto es, a la materia tributaria infraccional que conoce, junto con tener en cuenta que los efectos de este medio probatorio atañen tan solo a las partes del juicio, esto es, a la sociedad reclamante y al SII, pero no a la trabajadora del local comercial.

La cámara de seguridad desdice la denuncia.-

Al TTA no le queda clara la comisión de la infracción, atento que conforme a lo que relata la cámara de seguridad, en el momento que se perpetró la infracción, el comprador en forma intempestiva sale del negocio, sin dar tiempo a que la funcionaria del local le extendiera materialmente la boleta respectiva, previa impresión electrónica del documento. Además, en la compra inmediatamente anterior, también registrada por la cámara de seguridad, se observa la operativa del local comercial, y claramente la entrega de la boleta respectiva respecto de tal venta, con el decurso pausado que se toma la impresión del documento, lo que constituye un antecedente valioso para el sentenciador, en cuanto no viene sino a corroborar la mecánica de venta en el local comercial, y el cumplimiento de la normativa legal, que exige el otorgamiento efectivo de la boleta en cada venta que se realice.

Interpretación restrictiva.-

El Nº 10 del artículo 97 del Código Tributario, se encuentra en el Título II del Libro Segundo, De las Infracciones y Sanciones, razón por la cual son normas que deben interpretarse en forma restrictiva, y no extensiva, existiendo una mayor exigencia en la prueba de la conducta infraccional y de todos los elementos del tipo. Por otro lado, como lo ha señalado la Excma. CS, las contravenciones deben ser claras y precisas, objetivas y evidentes, lo que si bien no implica la imposición de un estándar de convicción similar al establecido en el Código Procesal Penal, exige en todo caso niveles de certeza importantes y que se trate de infracciones claras, lo que en la especie no sucede. Así las cosas, el Tribunal considera que la conducta de la sociedad reclamante en el día de los hechos denunciados, no está

contenida ni ensambla en el tipo de la infracción del Nº 10 del Artículo 97 del Código Tributario.

Los antecedentes infraccionales del contribuyente.-

Las Infracciones pretéritas hechas ver por el SII, no implica necesariamente que por sus antecedentes el contribuyente cometió la infracción tributaria, siendo tan solo una referencia para regular la pena dentro de los márgenes de la sanción respectiva, conforme lo prescrito por el artículo 107 del Código Tributario, en la inteligencia que debe existir como imperativo ineludible una sanción y que el contribuyente efectivamente sea condenado por una determinada infracción de la cual derive, cosa que no existe en la especie. Al efecto, nadie puede ser sancionado por sus antecedentes, sino que por la perpetración de un hecho que constituya una infracción regulada por la ley.

LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO NO FUE APELADA.

TEXTO DE SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

[VER TABLA EN PDF ADJUNTO]

En Arica, a quince de enero de dos mil quince.

VISTO:

El escrito, de 26 de noviembre de 2014, de fojas 1 y siguientes, mediante el cual doña A.M.Q.B., abogada, RUT número 10.680.032-4, en calidad de mandataria judicial y, en represen de la SOCIEDAD

DE INVERSIONES Y COMERCIAL LEPE Y ÁLAMO LIMITADA, RUT 77.400.890-k, empresa del giro de su denominación social, representada legalmente por su Gerente General don G.M.Á.Á., R. 4.579.913-1, todos domiciliados para efectos en Calle Rafael Sotomayor Nº 361-B de la ciudad, Arica, reclama, conforme al artículo 165 del Código Tributario, en procedimiento especial para la aplicación de sanciones, de la Notificación de Infracción N° 1171858 de fecha 08 de Noviembre de 2014 a las 10:20 AM, cursada por la fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos doña R.F., por la sanción establecida en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, consistente en "No emitir ni otorgar Documento Legal alguno por la venta de pan y llamada telefónica. A

petición de funcionario emite Boleta N° 11622 por $1.500".

Funda el reclamo en lo siguiente:

Cuestión previa.-

Antes que todo, señala que la descripción de los hechos con detalle de la hora, minutos y segundos, se basa en la grabación de la cámara de seguridad del establecimiento que acompaña en un otrosí de la presentación (aclara que la hora marcada en la grabación se encuentra desfasada en una hora producto del cambio de hora); además del relato aportado por los trabajadores presentes en la grabación y que la facturación y las boletas del establecimiento son electrónicas.

Hechos

Con fecha 08 de noviembre de 2014, a las 10:06:39 AM, ingresa un cliente con sombrero (se desconoce su nombre) al Minimarket de la sociedad, ubicado en la Avenida Simón Bolívar N° 085, en el Parque Industrial a la entrada del Valle de RUC: 14-9-0001974-3 RIT: ES-01-00031-2014

Lluta, quien consulta por las cabinas telefónicas y se dirige e ingresa a una de ellas. Posteriormente a las 10:10:03 horas, sale de la cabina, confirma si queda pan para la venta y solicita a la dependienta una bolsa grande para el pan y a las 10:10:42 horas, realiza unas gesticulaciones en dirección a la puerta de entrada del establecimiento.

En seguida a las 10:12:30 horas, agrega, se para frente al mesón de la caja con su bolsa de pan, a la espera de que la cajera termine de atender a otro cliente, a quien se le otorga la boleta N° 11621. Coetáneamente y antes de terminar de atender a este último cliente, ingresa al establecimiento a las 10:13:07 la fiscalizadora doña R.F., quien no fiscaliza al cliente de la boleta N°

11621, sino que espera la atención del cliente con sombrero, quien solo llevaba una bolsa con pan para cancelar.

Infracción cursada.-

Dice que según la grabación a las 10:13:10 horas, la cajera empieza a atender al cliente que generará la supuesta infracción reclamada; y lo primero que realiza es digitar el código del producto en la caja porque el pan no tiene código de barra; luego a las 10:13:14 horas la cajera pesa el pan y cinco segundo más tarde digita esta información en el computador, es decir, en este momento la boleta N°

11622, tiene ingresado el detalle del producto, la cantidad que en este caso es

"1,25 Kilos" y como es boleta electrónica el sistema posee la base de datos del inventario con su valor unitario que es de "$1.200", por lo que el total de la boleta es de $1.500, que es el mismo monto por el cual se cursa la infracción.

Destaca que como es un sistema de facturación y boleta electrónica, la cajera no podría anular la compra, ya que en caso de requerir esta acción, debe llamar a su supervisora, quien es la persona habilitada en el sistema para efectuar anulación.

En otras palabras, la cajera debe solo imprimir la boleta y no lo hace en ese instante, porque el sistema le requiere que ingrese la forma de pago y si es efectivo debe ingresar valor pagado por el cliente, ya que en la boleta queda registrado el valor del vuelto entregado.

Según el relato de la grabación, a las 10:13:24 horas el cliente antes de que la cajera le dijese el valor de la compra le pasa un billete de mil, y en ese momento la cajera le consulta por la llamada telefónica, a lo que el cliente responde que no pudo efectuarla, por lo que la cajera, se cambia al computador que lleva el registro de llamadas y que se encuentra al lado izquierdo de la grabación, para verificar lo dicho por el cliente. Verificada esta información, se le señala que el valor del pan es de $1.500, por lo que el cliente le pasa la suma de $500 en monedas a las 10:13:55 horas. Acto seguido, la cajera digita el pago en el computador, pero como el cliente pagó el valor exacto de la compra, se retira intempestivamente a las 10:13:57 horas, y no esperó la entrega de la boleta. En ese momento, a las 10:13:58 horas, la fiscalizadora le dice a la cajera -No le diste su boleta-...

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