Informe Ley de Prensa de Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, 16 de Agosto de 2005 (caso Solicitud de Informe de Sociedad de Radiodifusión Cordillera Ltda., sobre Transferencia de Concesión de Radiodifusión Sonora a la Sociedad Radiodifusora Santa Lucía Ltda. ( XQD-485 FM Valdivia, XQD-477 FM Pucón)) - Jurisprudencia - VLEX 44542810

Informe Ley de Prensa de Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, 16 de Agosto de 2005 (caso Solicitud de Informe de Sociedad de Radiodifusión Cordillera Ltda., sobre Transferencia de Concesión de Radiodifusión Sonora a la Sociedad Radiodifusora Santa Lucía Ltda. ( XQD-485 FM Valdivia, XQD-477 FM Pucón))

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2005
EmisorTribunal de Defensa de la Libre Competencia

Santiago, treinta de noviembre del año dos mil cinco. Vistos: Se han traído en relación estos autos rol Nº4762-05 para conocer del recurso de reclamación interpuesto, a fojas 107, por don G.C.Z., abogado, en representación de la Asociación Gremial de Industrias Proveedoras, AGIP A.G. en contra de la sentencia definitiva Nº27/2005 pronunciada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia con fecha veintitrés de agosto último, y que rola a fs.95. En el fallo que se impugna se desechó el recurso de reclamación de fojas 11, interpuesto por la referida asociación gremial, en contra del Dictamen Nº1.283, de 30 de enero de 2.004, de la ex Comisión Preventiva Central de Defensa de la Libre Competencia. El procedimiento se inició, mediante la denuncia que ante la Comisión Preventiva Central realizó la Asociación Gremial de Industrias Proveedoras del Sector Privado del Comercio y de Supermercados, AGIP A.G. contra Empresas IANSA S.A.; la cual se funda, en síntesis, en que ésta habría incurrido en diversas conductas atentatorias contra la libre competencia, entre las cuales, menciona: el encarecimiento artificial del precio del azúcar, a partir de la existencia de la llamada banda de precios; la eliminación indebida de la competencia, actuando no sólo en el mercado del azúcar, sino también en el de los edulcorantes; el intento de incorporar las mezclas de azúcar o preparaciones alimenticias a la banda de precios del azúcar; el aprovechamiento de la posición monopsónica que ostenta en su relación con los agricultores remolacheros, determinando unilateralmente los precios y no traspasando a los productores los beneficios de la banda de precios; el aprovecharse de su posición dominante en el mercado en lo concerniente a la fijación de precios e intervención en la operación de la cuota del azúcar que ingresa libremente al país, perjudicando la libre competencia. A fojas 29, la Comisión Resolutiva de Defensa de la Libre Competencia se avoca al conocimiento de la materia. A fojas 42, Empresas IANSA S.A. evacúa el traslado del auto de avocación de la Comisión Resolutiva. A fs.60, el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia estima que no es necesario recibir la causa a prueba y fija la audiencia para la vista de la causa. Mediante la sentencia de fs. 95 y siguientes se desecha la reclamación de AGIP A.G. A fojas 107, ésta deduce recurso de reclamación en contra de dicho fallo. Se trajeron los autos en relación. Considerando: 1º) Que, en lo principal de fs.107 AGIP A.G. dedujo recurso de reclamación, contra lo decidido por la sentencia del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, aduciendo, en síntesis, que el fallo reclamado no desvirtúa de manera plena y cabal los elementos, antecedentes y argumentos que constituyen y fundamentan la denuncia, mas aún, no aportó ni justificó suficientemente las razones tenidas en cuenta para desecharla. Agrega que IANSA S.A. tiene una posición dominante en el mercado del azúcar y los edulcorantes en Chile, lo que habría sido comprobado con los antecedentes del proceso, y no fue rebatido por aquélla. Añade que semejante condición de IANSA S.A. se ve reforzada por la posición monopsónica (único demandante o comprador) en el mercado de la remolacha (insumo básico para la producción del azúcar), puntualizando que los productores de remolacha chilenos, pese a estar sujetos a este monopsonio, tienden a defenderlo, en la medida que entienden asociada su supervivencia a la de IANSA S.A.; 2º) Que un segundo capítulo de reproches en contra de la sentenci a recurrida se hace consistir en haber ella rechazado la denuncia, sosteniendo que el tener una posición dominante, no constituye per-se un atentado contra la libre competencia, cuando en realidad la denunciada abusa de la posición dominante que ostenta en el mercado del azúcar y de los edulcorantes en Chile, buscando reducir o eliminar la competencia; 3º) Que en la denuncia de AGIP A.G., según se ha relacionado, se reclama del encarecimiento artificial del precio del azúcar, a partir de la existencia de la llamada banda de precios, la eliminación indebida de

la competencia, tanto en el mercado del azúcar como en el de los edulcorantes, persiguiendo con ello que se incluya en la referida banda la materia prima importada conocida como fructosa, aprovechando su posición de único comprador de remolacha, para lo cual amenaza a los productores con no comprarle dicho producto si no cumplen las salvaguardas exigidas respecto de la fructosa. Asimismo, se afirma que IANSA S.A. habría intentado incorporar las mezclas de azúcar o preparaciones alimenticias a la banda de precios del azúcar, interviniendo en la operación de la cuota de ésta que ingresa libremente al país, perjudicando así a la libre competencia; 4º) Que ante la petición de informe requerida por la Comisión Preventiva Central, la Fiscalía Nacional Económica analizó el mercado relevante del azúcar concluyendo que éste presenta características oligopsónicas, puesto que en él la empresa dominante es IANSA S.A. la que produce azúcar, melaza y otros productos derivados de la remolacha, siendo la única planta refinadora de azúcar en el país, por lo que existe un monopsonio respecto de la producción de remolacha nacional. Agrega que, como consecuencia de ello, los precios que observan los remolacheros están condicionados por los contratos que acuerdan con IANSA S.A. con anterioridad a la cosecha y a la factibilidad de la empresa para sostener el piso de la banda de precios en el tiempo. Concluye señalando que, no obstante ello, IANSA S.A. no ha incurrido en las infracciones al Decreto Ley Nº211, que se le imputan, por lo cual estima que la denuncia debe ser rechazada, sin perjuicio de la prevención que propone; 5º) Que según la sentencia objeto del reclamo, las acciones que la denunciada hubiese realizado, ante los organismos y autoridades públicas competentes para obtener un aumento del arancel al azúcar, como también para conseguir la incorporación de salvaguardias a la importación de fructosa, la inclusión de mezclas de azúcar o preparaciones alimenticias en la banda de precios del azúcar, y para evitar restricciones a su respecto y con ello participar en la importación de azúcar, libre de aranceles, constituyen materias que están bajo la supervigilancia de organismos que han actuado dentro de la esfera de las atribuciones que les entregan leyes especiales. Agrega dicho fallo que la denunciante no desarrolló una argumentación económica suficiente acerca de la manera en que las medidas de política comercial adoptadas por las autoridades sobre la materia habrían permitido a la denunciada interferir en los precios del producto, ni razonó sobre los efectos concretos que pueden haber resultado en mayores barreras a la entrada al mercado de la refinación del azúcar, ni sobre la forma precisa en que IANSA S.A., al participar en la importación de ese producto libre de aranceles, hubiera perjudicado la libre competencia. Sostienen, por último, los sentenciadores que la denunciante no efectuó alegaciones de orden económico, idóneas...

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