Sentencia de Tribunal del Biobio, 14 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 533151290

Sentencia de Tribunal del Biobio, 14 de Agosto de 2013

EmisorTribunal del Biobio (Chile)
Ric13-9-0000147-3
Fecha14 Agosto 2013
RucGR-10-00015-2013

Concepción, catorce de agosto de dos mil trece. VISTOS: A fojas 16 y siguientes, comparece don M.A.Z., abogado, R.N.5., en representación judicial según acredita, de Cementos la Unión S.A., R.N.9., ambos domiciliados en Aníbal Pinto N° 222, Departamento 121, T.P., de la ciudad de Talcahuano. Señala que en la representación que inviste, y conforme a lo dispuesto en los artículo 117 y siguientes dé la Ordenanza de Aduanas, viene en deducir reclamo en contra de la actuación del Servicio Nacional de Aduanas, acto materializado por la Dirección Regional de la Aduana de Talcahuano, específicamente, su Departamento de Técnicas Aduaneras, en virtud de los antecedentes de hecho y de derecho que expone: A.- LOS HECHOS: 1.- Actuación que se reclama: 1.1.- Señala que mediante carta certificada expedida por el Departamento de Técnicas Aduaneras, Oficio N° 71, con fecha 13 de noviembre de 2012, se procedió a notificar a su mandante la formulación de un Cargo en su contra, del siguiente tenor: - Cargo N° 509924, Oficializado a través de Resolución de la Dirección Regional de la Aduana de Talcahuano, cuyo monto total asciende a la suma de US$27.890,32 (V. mil ochocientos noventa dólares con treinta y dos centavos, dólares de los EE.UU. de Norteamérica) 1.2.- La actuación que por esta vía se impugna, se funda en el razonamiento que se transcribe: "Factura es emitida por un operador de un tercer país, la factura N° 1800000025/06.03.2012 fue emitida ARABIAN CEMENT de Egipto, además señala como país de adquisición Egipto. El TLCCH-COR en su art. 5.6 establece que se debe señalar en obs. del certificado de origen, que se emitirá factura por tercer país e indicar nombre y dirección del operador, situación que este caso no ocurre." 2.- Procedimiento de Fiscalización: 2.1.- Indica que, hace presente que la actuación que da origen al presente reclamo, tuvo su origen en el Departamento de Fiscalización de la Aduana de Talcahuano, con ocasión de la revisión documental dispuesta por dicha autoridad aduanera a la tramitación de la Declaración de Ingreso Aceptación N° 3230024543-8, de fecha 3 de julio de 2012. 2.2.- Estando dentro del plazo otorgado para hacer entrega de este despacho para su revisión documental al ente fiscalizador, la agencia de aduana presentó la carpeta original de esta operación, con sus respectivos documentos de base, con estricta sujeción a lo dispuesto en el numeral 10.1, de la Resolución N° 1.300, de la Dirección Nacional de Aduanas, C. de Normas Aduaneras, según consta en la Guía de Entrega de Documentos, GEMÍ.

2.3.- Agrega que en la carpeta correspondiente a la DIN N° 3230024543-8 , 03/07/2012, junto a los documentos de base exigibles para este tipo de operación, se encontraba el Certificado de Origen N° GS/CUL12-1, emitido con fecha 12 de febrero de 2012, por GS GLOBAL CORP, exportador autorizado para certificar el origen coreano de las mercancías, en la especie, 41.740 MT CLINKER IN BULK TYPE I ACCORDING TO ASTM C-150 SUITABLE FOR THE PRODUCTION OF PORTLAND CEME TYPE 1. 2.4.- Indica que el documento acompañado, en original, habilitaba para solicitar el régimen preferencial para las mercancías que amparaba la DIN Aceptación N° 3230024543-8, conforme a las disposiciones del Tratado de Libre Comercio Chile - Corea. 2.5.- Señala que efectivamente, como lo señala la Aduana de Talcahuano, la operación de importación de las mercancías amparadas por la DIN Aceptación N° 3230024543-8, respecto de la cual se solicitó el trato arancelario preferencial del Tratado de Libre Comercio Chile - Corea, se facturó por Arabian Cement de Egipto, empresa filial del exportador Coreano GS GLOBAL CORP. Indica que asimismo, es efectivo que la circunstancia de haberse emitido una factura por un operador de un tercer país no parte del acuerdo comercial, no se consignó en el Certificado de Origen originalmente emitido por el exportador, debido a un error meramente administrativo de éste, error que fue corregido inmediatamente de haberse tomado conocimiento del mismo, rectificación como se acredita en el Certificado de Origen acompañado en un otrosí, se efectuó conforme a los términos exigidos por el tratado. Asimismo, es dable señalar que dicha corrección, le consta fehacientemente a la Dirección Regional de la Aduana de Talcahuano, a lo menos desde el 9 de enero de 2013. 2.6.- Indica que no obstante lo expuesto precedentemente, cabe señalar que los antecedentes de los restantes documentos de base de la operación de importación contenidos en la carpeta del despacho, entregaban elementos de convicción al Servicio de Aduanas que, a lo menos eran indiciarios de un error formal del Certificado de Origen presentado, pero de los cuales no se infería antecedentes que pusiesen en duda el efectivo origen de las mercancías. Tal afirmación se sustenta, particularmente de la circunstancia consignada en el Conocimiento de Embarque N° 1, de 19 de febrero de 2012, el que indica claramente que el embarque de las mercancías se verificó en el Puerto de Tonghae de Corea. Como asimismo, del Certificado de Origen N° GS/CUL12-1, que establecía claramente que la mercancía eran producidas por SAMCHEOK PLANT OF TONG YANG CEMENT & ENERGY CORP, domiciliada en 20 TONGYANG-GIL, SAMCHOK CITY, KANGWON-DO, KOREA y que las mercancías eran originarias de Corea. Concluye que en resumen, lo objetable únicamente era la formalidad de no haberse indicado que las especies serían facturadas por un operador de un tercer país. De los dicho se concluye fehacientemente que en el caso sub lite, nunca ha estado cuestionado el origen de las mercancías y, por tanto su legítimo derecho a acceder al trato arancelario preferencial solicitado para esta importación. 2.7.- Argumenta que no obstante, el fiscalizador a cargo del examen de los antecedentes del despacho, haciendo una particular interpretación de lo regulado en el Oficio Circular N° 218, de 30.08.2004, del Director Nacional de Aduanas por el que se instruye acerca de las Reglamentaciones Uniformes para la Interpretación, Aplicación y Administración de los Capítulos 3, 4, y 5 del Tratado de Libre Comercio Chile Corea en

relación con el Decreto Exento N° 139, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 09.06.04 (D.O. de 28.08.04), e informado a todas las Aduanas del país, estimó que el referido Certificado de Origen resultaba, para él, insuficiente para acceder al trato preferencial, procediendo, en forma arbitraria e ilegal, a la formulación de un cargo, injustificado por cierto, para disponer el cobro de los derechos e impuestos conforme al régimen general. 2.8.- Agrega que como cuestión previa cabe hacer presente, que el hecho de que una mercancía sea facturada por un operador de un país no parte del Acuerdo Comercial impetrado, constituye una circunstancia contemplada en la mayor parte de los acuerdos comerciales y tratados de libre comercio vigente en nuestro país. Para tales efectos, en cada acuerdo comercial se aborda la forma en que dicha circunstancia deberá constar en la prueba de origen que, normalmente está constituida por un Certificado de Origen. Manifiesta que en lo que respecta al Tratado de Libre Comercio Chile Corea, tanto en el texto del acuerdo, artículo 5.6, como en las instrucciones internas impartidas por Aduana, se deja establecido que, se permite el acceso de los bienes a trato preferencial no obstante ser facturados por un tercer país, para lo cual el productor o exportador deberá consignar en el recuadro observaciones del Certificado de Origen que los bienes serán facturados desde un tercer país así como también deberá incluir el nombre, razón social y dirección del operador. 2.9.- Aduce que la exigencia de dejar estar establecido que las mercancías originarias serán facturadas desde un país tercer país no parte del acuerdo, es sin lugar a dudas un requisito formal que debe cumplir el Certificado de Origen. En caso alguno tal exigencia implica cuestionar el origen de las mercancías. Así lo ha dejado establecido la propia Aduana en el Oficio Circular N° 258, de 14 de septiembre de 2012, que, al regular los requisitos "formales" de la facturación por un tercer país en los acuerdos comerciales, efectúo una recopilación de "estos diferentes requisitos formales" exigidos por cada uno de los acuerdos comerciales y tratados de libre comercio, recopilación que tiene como objetivo facilitar el conocimiento de las normas respectivas. 2.10.- Hace hincapié en la característica de "requisito formal" de la mención a una facturación por un tercer país, ya que tal característica, aparte de no cuestionar el origen de las mercancías, su omisión es perfectamente subsanable sin que ello signifique perder el trato preferencial. Señala que en efecto, de conformidad al Decreto N° 139, de 9 de junio de 2004, del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial de 28 de agosto de 2004, que promulga el Acuerdo con Corea relativo a las Reglamentaciones Uniformes para la Interpretación, Aplicación y Administración de los Capítulos 3, 4, y 5 del Tratado de Libre Comercio y su Corrección, artículo IV "Obligaciones respecto de las Importaciones" se establece que: "Para los efectos del párrafo 1 a) del artículo 5.3 del Tratado. "Certificado de "Origen válido" significa un Certificado de Origen llenado por el exportador del "bien en el territorio de una Parte de conformidad con los requisitos "establecidos en el artículo II de estas Reglamentaciones Uniformes.

Para los efectos del párrafo 1 (c) del artículo 5.3 del Tratado, cuando la autoridad aduanera de la Parte a cuyo territorio se importe el bien determine que un certificado de origen es ilegible, presenta vicios de fondo o no ha sido llenado de acuerdo con el artículo II de estas Reglamentaciones Uniformes, al importador se le otorgará un período no inferior a cinco días hábiles para que proporcione a la autoridad aduanera una copia del certificado corregido. 'De acuerdo con el párrafo 1 (d) del artículo 5.3 del Tratado...

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