Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Primero, 31 de Diciembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556140014

Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Primero, 31 de Diciembre de 2014

RucGR-15-00222-2013
Fecha31 Diciembre 2014
Ric13-9-0001428-1
EmisorTribunal R. Metropolitana. Primero (Chile)

"MARINA DEL SOL S.A. con SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, DIRECCIÓN REGIONAL ADUANA METROPOLITANA"

RIT: GR-15-00222-2013.

RUC: 13-9-0001428-1.

FMA

Santiago, treinta y uno de diciembre de dos mil catorce.

Uno.- Que a fojas 1 y siguientes de autos, comparece don J.I.C.R., abogado, R.N.9., actuando mediante mandato judicial en representación de la contribuyente MARINA DEL SOL S.A, R.N.9., con domicilio para estos efectos en Avenida Apoquindo N° 5583, Oficina 132, Piso 13, comuna de las Condes, interponiendo reclamo ante este Tribunal de conformidad a lo dispuesto en los artículos 117, 122 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, en contra del FORMULARIO DE CARGO N° 511070 de fecha 26 de enero de 2013, (en adelante también "Formulario") formulado por la Dirección Regional de Aduanas Metropolitana, ( en adelante "Servicio") notificado a la Sociedad mediante Oficio N°10066, Carta Notificación 31323, de fecha 3 de Abril de 2013, en virtud de los fundamentos de hecho y derecho que expongo a continuación:

  1. - Antecedentes generales.

    Mediante Declaración de Importación N°3040718261-4, de fecha 11 de enero de 2013, cursada por el Agente de Aduana E.B.V., ante la Dirección Regional Aduana Metropolitana, en representación de la reclamante, la sociedad MARINA DEL SOL- en adelante "Sociedad" y/o "reclamante"- internó al país una partida de máquinas tragamonedas, con sus repuestos y accesorios, para su uso en el casino de juegos explotado por la reclamante, por un valor CIF de US$

    393.210,53.-

    La sociedad MARINA DEL SOL S.A adquirió máquinas tragamonedas producidas por la sociedad residente en los Estados Unidos de América BALLY GAMING. La adquisición fue efectuada a través de una subsidiaria del grupo denominada BALLY GAMING AND SYTEMS S.A., entidad residente en Uruguay (Zona Franca), que actúa como distribuidor del grupo para la región.

    Por tratarse de máquinas fabricadas en los Estados Unidos de América, esta internación se encuentra acogida al Tratado de Libre Comercio suscrito entre nuestro país y los Estados Unidos de América (en adelante también el "Tratado" o

    "TLCCH-USA").

    A fin de acoger estas mercancías al régimen preferencial otorgado por el Tratado, la Agencia de Aduana antes indicada, dio cumplimiento a lo dispuesto en el Compendio de Normas Aduaneras para operaciones de importación, poniendo a disposición del Servicio, los siguientes antecedentes: 1

    [VER TABLA EN PDF ADJUNTO]

     Guía Aérea N2 201301051de fecha 30.01.2013, emitida por LAN CHILE,  Facturas de venta Nos. 6664 y 6669 de fecha 21 de diciembre de 2012, emitidas por BALLY GAMING AND SYSTEMS S.A., con dirección en Zonamerica, Ruta 8, Km. 17, 5 Montevideo, Uruguay.

     Certificado de Seguro.

     Certificado de BALLY GAMING AND SYSTEMS S.A, del mismo domicilio antes indicado, que precisa para ante el Servicio de Aduanas de Chile, que las mercancías individualizadas en facturas mencionadas "es de origen de los Estados Unidos de Norteamérica y mientras permanecieron en territorio uruguayo, siempre estuvieron en Zona Franca bajo la potestad de la aduana de Uruguay, durante su permanencia en esta Zona Franca no sufrieron modificación alguna y se reexportaron a Chile en las mismas condiciones que arribaron".

     Certificado de Origen emitido en los Estados Unidos de América por BALLY

    GAMING, fabricante de estas máquinas tragamonedas, de conformidad al Tratado, de fecha 28 de diciembre de 2012

     Declaración Jurada del Valor y sus Elementos, que acredita la relación existente entre comprador y vendedor.

    Una vez ingresadas las mercancías al país, el Servicio Nacional de Aduanas, a través de la Aduana Metropolitana, en proceso de revisión documental de que fue objeto este despacho, observó la validez del Certificado de Origen que ampara esta operación de importación. Como resultado de esta observación se formuló el Cargo N° 511070 de fecha 26 de enero de 2013, notificado con fecha 3 de abril del año 2013.

    Mediante el referido documento, se estimó que mí representada debe enterar en arcas fiscales la suma de US$ 28.075, 23.- (veintiocho mil setenta y cinco dólares de los Estados Unidos de Norteamérica y veintitrés centavos) que corresponden a su vez a US$ 23.592, 63 por concepto de Derechos Ad-Valorem y US$ 4.482, 6 por Impuesto a las Ventas y Servicios.

    Como fundamento del referido cargo, se señaló en el cuerpo del mismo documento, que existe una infracción al TLCCH-USA, la que se formuló de la siguiente manera: "Se deniega preferencia arancelaria, debido a que en Certificado de Origen en el Campo 8, solo indica ¿NO?, sin hacer referencia al artículo 4.13 (2a)

    o (2b), por lo tanto, no cumple los requisitos estipulados en Capítulo 4 Sección B Art.

    4.13 N°2 y 4.14 del TLCCH-USA. CIF US$393.210.53 (T/C 479.09M Enero)".

    En efecto, el Certificado de Origen, emitido en un formulario tipo por el productor o fabricante de las mercancías internadas, BALLY GAMING, señala en el recuadro 8 el mismo, en el que debe indicarse por el emisor de este documento si es o no fabricante o productor, que NO es el productor de las máquinas, no obstante emitir el mismo en su calidad de productor o fabricante. De esta forma, pese a que del mismo certificado de origen y de otros antecedentes se desprende que BALLY GAMING es efectivamente el productor o fabricante de las máquinas tragamonedas exportadas a nuestro país, la Autoridad aduanera desconoce la aplicación de los beneficios arancelarios establecidos en el TLCCH-USA.

    El desconocimiento de la aplicación del Tratado antes indicado por parte de la Aduana Metropolitana, se debe exclusivamente a que el productor completó 2

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    erróneamente un cuadro del certificado de origen emitido, en el que se pedía indicar si el emisor era el productor de las mercaderías, indicando por error un "NO"

    donde claramente se puede desprender que correspondía un "SÍ" o un "YES". De esta forma, no obstante existir antecedentes de respaldo, por un mero error de llenado de un formulario, el Servicio desconoce la aplicación del TLCCH-USA.

    En razón de lo anterior, con fecha 15 de abril del año 2013, el Agente de Aduana señor B., a nombre de esta Sociedad reclamante, interpuso un Recurso de Reposición Administrativa, establecido en el artículo 121 de la Ordenanza de Aduanas, ante el señor Director Regional de la Aduana Metropolitana, a fin de que se dejara sin efecto el Formulario de Cargo.

    Esta Autoridad, con fecha 2 de mayo del año 2013, resolvió mediante la Resolución N°52 que, a su parecer, en la materia reclamada no se había dado cumplimiento a las regulaciones que sobre la materia se establecen en el Anexo I del Oficio Circular N°343 de 29 de Diciembre de 2003, respecto de la información que debe consignarse en el recuadro 8 del Certificado de Origen, cuando éste ha sido emitido -como en este caso- por el propio productor o fabricante del bien exportado a la otra Parte del Acuerdo, en decir Chile. Indicó además la Resolución N° 52, otras normas generales dispuestas en otros cuerpos legales o reglamentarios que supuestamente no fueron cumplidas por esta parte reclamante, en su calidad de importador.

  2. - Fundamentos de Derecho.

    Por medio de la presente reclamación aduanera, el reclamante solicita que se deje sin efecto el Formulario de Cargo N°511070 de fecha 26 de enero de 2013, emitido por la Dirección Regional Aduana Metropolitana del Servicio Nacional de Aduanas, por las razones que expongo a continuación.

    2.1. El Certificado de Origen emitido contiene un error formal que no invalida aplicación del TLCCH-USA

    El Formato utilizado como certificado de origen contiene una columna identificada bajo el numeral "8", que señala "P.. Productor". En esta columna, respecto de cada bien internado y previamente indicado, se debe indicar "SI" o "YES", si el emisor del certificado es el productor del bien. Si el emisor del certificado no fuera el productor del bien, se debe indicar "NO". En este último caso, como analizaremos más adelante, se deberá indicar si el certificado se emite sobre la base de un certificado de origen emitido por el productor; bien por conocimiento por parte del importador o exportador que la mercancía califica como originaria.

    Al emitir el certificado la sociedad productora BALLY GAMING, se indicó por error

    "NO", error que ha motivado por parte del Servicio estimar que la mercancía, evidentemente de origen en Estados Unidos de Norteamérica, importada al país por mí representada, no califica como tal a los fines de hacer uso de los beneficios del TLCCH-USA.

    En relación con la forma de completar el formato propuesto de certificado de origen, el Anexo I del Oficio Circular N°343 emitido por el Director Nacional de Aduanas, señala que en caso que el referido Recuadro o Campo 8 sea llenado por una persona distinta del productor, deberá indicar "NO" seguido por la referencia al artículo 4.13 3

    [VER TABLA EN PDF ADJUNTO]

    (2a), si el certificado se ha fundado en un certificado de origen emitido por el productor, o 4.13 (2b), si el certificado se ha fundado en su conocimiento respecto a que el bien califica como un bien originario.

    En el caso analizado, pese a que se indicó en el referido recuadro que el emisor del certificado "NO" es el productor, tampoco se hizo referencia a alguno de los artículos señalados por la norma transcrita, simplemente porque ninguno de los casos establecidos es aplicable a este caso ya que, a diferencia de lo declarado, el emisor del certificado sí es el productor de los bienes, los que declara en el...

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