Sentencia de Tribunal del Biobio, 17 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 512959494

Sentencia de Tribunal del Biobio, 17 de Febrero de 2014

EmisorTribunal del Biobio (Chile)
RucIA-10-00099-2012
Ric12-9-0000475-1
Fecha17 Febrero 2014

Concepción, diecisiete de febrero de dos mil catorce. VISTOS: Que, a fojas 28 y siguientes, con fecha 9 de noviembre de 2012, comparece don F.A.B., en representación según acredita posteriormente de Mediterranean Shipping Company Chile S.A., rut 96.707.720-8, con domicilio en Caupolicán 374, oficina 511, Concepción, quien interpone reclamo en contra de la denuncia n°575902, de 2012, emitida por la Unidad Control Zona Primaria de la Aduana de Talcahuano, por infracción al artículo 176 A) de la Ordenanza de Aduanas, fundada en que se habría incurrido en la falta de “Envió extemporáneo del B/L master asociado al manifiesto de salida, de acuerdo a lo establecido en el capítulo IV, numeral 1.4 de la resolución n°1300/2006, y de oficio circular 309/24.10.2007.” Señala la reclamante, que compareció a la audiencia para la cual al efecto fue citado, rechazando los términos de la denuncia señalada, y haciendo presente que los hechos motivo de esta no configurarían la causal del artículo 176 A) de la ordenanza en comento. Agrega que ha quedado en evidencia que la obligación de presentar un manifiesto marítimo de carga ha sido cumplida por Mediterranean Shipping Company Chile S.A., para su nave MSC TAMARA, dentro de plazo, como lo consigna la Aduana, al señalar que el manifiesto n°72572 fue aceptado con fecha 3 de octubre de 2011, esto es, el mismo día del zarpe de la nave. Aduce que la transmisión electrónica de un conocimiento de embarque master, presumiblemente después de la expiración del plazo, corresponde a una situación no prevista ni menos sancionada en la citada norma. Indica que fue sancionado con la suma de $60.000, en conformidad a la Resolución Exenta n°9432 emitida por el Servicio Nacional de Aduanas, y no a la Resolución n°1300, ni al Oficio Circular n°309, disposiciones que sirven de sustento a la denuncia de marras. Hace entonces un análisis del régimen jurídico aplicable a la denuncia de autos, citando primeramente el artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas. Argumenta que dicha norma sanciona la no presentación del manifiesto, en la forma, plazo y número de ejemplares establecidos, pero nada menciona en relación a la transmisión electrónica de conocimientos de embarque que formarían parte del manifiesto, figura que habría sido creada por el Director Nacional de Aduanas, al margen de la legalidad. Se refiere entonces al numeral 1.4 del capítulo IV de la resolución n°1300 de 2006, argumentando que el plazo es fijado por la autoridad administrativa, esto es, 24 horas contadas desde la fecha de salida del

vehículo, no resulta exigible, por cuanto el Director Nacional de Aduanas carecería de facultades legales para fijar un término de presentación para este tipo de documento. Señala que el único plazo establecido para la presentación del manifiesto de carga se encuentra en el artículo quinto del reglamento de la Ordenanza de Aduanas, y establece un plazo de 24 de horas, que se cuenta desde el arribo de la nave. Agrega que el término dispuesto por el Director Nacional de Aduanas es distinto del que se le exigiera, esto es, 48 horas desde el zarpe, lo que deja en evidencia la incertidumbre que pesa por sobre este plazo, ilegal y arbitrariamente fijado por la autoridad administrativa. Indica que el plazo fijado en el oficio circular n°309 de 207 es ilegal, ya que el Director Nacional de Aduanas no cuenta con facultades para establecer plazos. Idea que refuerza citando el Decreto n°298 del Ministerio de Hacienda, de 1999. Agrega que el contenido de la resolución n°9432 de 2008, la que cita, excede la competencia del Director Nacional de Aduanas. Se refiere entonces al Decreto n°313, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, de 1997, el que establece que el manifiesto de carga podrá ser presentado por transmisión electrónica, cuyo procedimiento deberá ser aprobado por la comisión técnica de facilitación y simplificación del transporte marítimo, lo que no ha sucedido. Aduce entonces que por esta razón, al regular la presentación electrónica del manifiesto de carga de salida vía marítima, el Director Nacional de Aduanas ha excedido las atribuciones que le confiere el artículo 6 del decreto n°298 del Ministerio de Hacienda. Indica que tan evidente resulta lo anterior, que el mismo ente fiscalizador expidió el oficio ordinario n°19.420, de 29 de diciembre de 2008, dirigido a la Subsecretaría de Hacienda, proponiendo modificaciones al Reglamento de la Ordenanza de Aduanas, solicitando la modificación de las normas que transcribe al efecto, lo que lleva a concluir que el Director Nacional de Aduanas carece de facultades para establecer por si solo un procedimiento de transmisión electrónica de manifiesto, y otros documentos de carácter marítimo-comercial, procedimiento que debe ser aprobado por la comisión técnica de facilitación y simplificación. Agrega que la regulación de estas materias corresponde a la ley, y a la potestad reglamentaria del Presidente de la República. Y que aquí no puede aplicarse sanción alguna, por no haberse contravenido ninguna disposición legal o reglamentaria. Argumenta que la supuesta contravención recae en el incumplimiento de un plazo administrativo e ilegal, establecido en una resolución dictada por el Director de Aduanas el mismo día que solicitó modificaciones legales para dotarlo de facultades para las materias reguladas en dicha resolución. Argumenta por último, el ejercicio de la potestad sancionatoria en el caso sub lite no cumple con los principios de legalidad y tipicidad. Por tanto,

pide anular la denuncia de marras, declarar la improcedencia de la sanción, y la invalidación del Giro comprobante de pago pertinente, todo esto con costas. En el primer la otrosí de la de presentación, la multa de el la reclamante cual fue solicita objeto, subsidiariamente reliquidación

argumentando que la multa máxima aplicable es de 5 U.T.M., y no de 10 U.T.M., como determinó el ente fiscal, por cuanto el manifiesto es un solo documento, sin importar si fue transmitido extemporáneamente más de una vez. A fojas 93, se dio traslado al Servicio de Aduanas para contestar el reclamo interpuesto. A fojas 105 y siguientes comparecen don M.Z.C. y don B.G.V., en representación del Servicio Nacional de Aduanas, quienes contestan el reclamo, solicitando sea rechazado en su totalidad, en razón de siguientes fundamentos de hecho y de derecho: Relata los hechos de la denuncia, y señala que la reclamante reconoce que la transmisión electrónica de los conocimientos de embarque master números 844061 y 813188 asociados al conocimiento de embarque n°72572 fueron recepcionados en los sistemas computacionales del Servicio de Aduanas con un día de retraso. Señala respecto de lo dicho por la reclamante, que el artículo...

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