Sentencia de Tribunal de Coquimbo, 14 de Agosto de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 512890854

Sentencia de Tribunal de Coquimbo, 14 de Agosto de 2012

Ric12-9-0000054-3
Fecha14 Agosto 2012
RucGR-06-00010-2012

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RESUMEN: PARTES: BOART LONGYEAR CHILE LIMITADA CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS RUC N°: 12-9-00000054-3

RIT: GR-06-000010-2012 MATERIA: Procedimiento General de Reclamación.

La Serena, catorce de agosto de dos mil doce.

VISTOS:

Que a fojas 48 y siguientes, con fecha 16 de febrero del año 2012, don G.P.A., cédula nacional de identidad número 6.372.378-9, domiciliado para estos efectos en calle A.P. n° 211, La Serena, en representación de B.L. Chile Limitada, R. N° 76.753.520-1, sociedad del giro perforación y prospección, domiciliada en Barrio Industrial, sitio Peñuelas 271 de la comuna de Coquimbo; viene en interponer reclamo de conformidad a las normas del Libro III, Título II, artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Resolución número 3748 de fecha 2 de noviembre de 2011, emitida por la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que se deje sin efecto la resolución señalada, en base a los siguientes argumentos: a).- A modo de antecedente, señala que con fecha 30 de noviembre de 2010 la sociedad C.S. R. 79.874.570-0 fue absorbida por su representada la sociedad B.L. Chile Limitada, constituyéndose esta última en lal continuadora legal de la primera y por tanto, en dicha calidad, es responsable de los activos y de los pasivos de la absorbida. Posteriormente, con fecha 26 de enero de 2011 su representada actuando por y para C.S., en su calidad de continuador legal, conforme al artículo 126 del Código Tributario, solicitó al Servicio mediante formulario 2117, la devolución de la suma de $148.155.329.- determinada por los pagos provisionales mensuales, que en su calidad de remanente quedaron sin imputar a impuestos de la sociedad absorbida, esto es, C.S., por encontrarse éstos ya cubiertos; compuesto por lVA Crédito Fiscal (deducible en el caso de Términos de Giro en forma previa a los pagos provisionales mensuales según Oficio N° 2.679 de fecha 26 de Septiembre de 1996), Crédito fiscal por activo fijo, remanentes de P.P.M. y créditos Sence, que fue deducido en la Declaración de Impuestos Anuales a la Renta del Año Tributario 2011 en la presentación de término de giro simplificado por su representada C.S., R.: 79.874.570-0, según formulario 22 presentado en la unidad del SII de Coquimbo y que adjunta a su presentación.

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Agrega que luego de la fiscalización de rigor efectuada a la solicitud de devolución, el Servicio, mediante la Resolución N° 157 de fecha 15 de julio de 2011, resolvió hacer lugar a lo solicitado por su representada en su calidad de continuador legal de C.S., esto es, autorizó la devolución del pago provisional mensual, pero por la suma de $115.044.553 y posteriormente, mediante la resolución N° 3748 de fecha 2 de noviembre de 2011, se desdice de lo expresado en resolución N° 157 de 15 de julio de 2011, decretando en consecuencia no dar lugar a la solicitud de devolución de pagos provisionales mensuales solicitados por la sociedad B.L. Chile Limitada, por y para la sociedad C.S. en su calidad de continuadora legal de esta última. b).- Indica que los fundamentos de la autoridad fiscal, contenidos en la Resolución N° 3748 de 2 de noviembre de 2011, son esencialmente que no se hace referencia al procedimiento administrativo al que se ajusta para solicitar la devolución, así corno tampoco invoca la norma que le otorgaría el derecho a obtener la devolución solicitada; que la petición se refiere a una fusión de sociedades, cuya escritura pública no ha sido acompañada; finalmente, que se trataría de una fusión impropia, en que la sociedad adquirente estaría actuando como un tercero que invoca el derecho sobre créditos personalísimos, que sólo le pertenecen a los titulares de ellos. c).- Respecto de los aspectos formales de la presentación de la solicitud de devolución, indica que al momento de presentarse la petición administrativa, si bien no se hace referencia expresa al tipo de procedimiento administrativo que se invoca,

indudablemente de lo expuesto en el formulario 2117 que la sustenta, se desprende que se trata de una solicitud de devolución de impuestos a la renta pagados en exceso por las razones que en el mismo se indica; acompañó todos los antecedentes necesarios para que la autoridad fiscal pudiera pronunciarse respecto de ella, incluso se resolvió y dictó un acto administrativo favorable para su representada mediante el cual reconoció el derecho de C.S. a la devolución solicitada; además, no existe en nuestra legislación tributaria ninguna norma expresa que obligue al contribuyente a señalar que lo hace en base al artículo 126 del Código Tributario que es el procedimiento aplicable a la devolución de impuestos pagados indebidamente o en exceso. d) En cuanto a los antecedentes que sustentan la fusión de la sociedad C.S. se produjo por la reunión del 100% de las acciones de esta última, en manos de su representada, lo que se denomina una fusión impropia. Que en un otrosí se acompaña copia simple de la reducción a escritura pública del acta de la Sesión de Directorio de la sociedad C.S. de fecha 30 de noviembre de 2010 en que se deja constancia de la disolución de ésta por reunirse todas las acciones en una sola mano como asimismo copia simple de la Sexta Sesión de Directorio de B.L. Chile Limitada de fecha 14 de diciembre de 2010 en que se da cuenta de la reunión del 100% de las acciones de la sociedad C.S. y que producto de ello, ha operado la disolución de esta última, pasando su

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representada a constituirse en continuador legal y responsable solidario de los derechos y las obligaciones que le corresponden a la sociedad disuelta. e) Sostiene que su representada como sucesora legal de la sociedad C.S., ha sido privada en tiempo y forma de un derecho adquirido, ya que conforme a la legislación tributaria vigente, los contribuyentes cuando cumplen con determinadas condiciones establecidas por el legislador, pueden ser beneficiarios de créditos tributarios y en consecuencia dicha cuenta por cobrar al Fisco se encuentra formando parte del patrimonio del contribuyente. El mismo tratamiento anterior de los derechos adquiridos, aplica para los PPM (pagos provisionales mensuales) que en forma mensual efectúan los contribuyentes a cuenta del impuesto a la renta cuando dichas sumas superen al valor del impuesto determinado. Conforme a lo establecido en el artículo número 84 inciso primero, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los contribuyentes de primera categoría tienen la obligación de efectuar mensualmente pagos provisionales a cuenta de los impuestos anuales a la renta, a su turno, la letra a) de dicho precepto legal establece la forma de cómo se determinará dicha obligación tributaria. Por otra parte, señala que de acuerdo a lo establecido en los artículos 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, cuando dichos pagos provisionales debidamente reajustados sean mayores que los impuestos a pagar, dicha suma, esto es, el excedente positivo entre el PPM y el impuesto a la renta, deberá ser devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaración anual del impuesto a la renta. En consecuencia, tratándose de pagos provisionales mensuales efectuados por el contribuyente, existen dos momentos los cuales deben ser claramente identificados para establecer la adquisición de un derecho; el momento en que se adquiere el derecho, desde el momento en que se configuran los presupuestos establecidos por el legislador, a saber: haber efectuado pagos provisionales mensuales durante el año anterior al que se declara el impuesto anual a la renta; existir una diferencia positiva entre los pagos provisionales pagados y los impuestos anuales declarados; y tal como ocurre en la especie, ser el continuador legal de la sociedad que efectuó los pagos provisionales mensuales. En cuanto al momento en que se hace exigible el derecho, señala que el contribuyente tiene derecho a exigir el pago del crédito en contra del fisco, en un acto posterior al que se adquirió el derecho, de tal manera que el contribuyente debe cobrar formalmente el crédito tributario, lo cual materialmente hace por medio de la declaración anual de impuesto a la renta. En este caso, indica, dicho crédito se exigió al fisco mediante la presentación del formulario 2117 de fecha 26 de enero de 2011, por el cual la sociedad B.L.C.L., en su calidad de continuador legal de C.S., solicitó la devolución del pago provisional mensual. Concluye que los pagos provisionales mensuales constituyen en los hechos y en el derecho, un incremento patrimonial que experimentó el contribuyente toda vez que al verificarse los requisitos exigidos por el legislador, se incorporó a su patrimonio este nuevo derecho o crédito adquirido en contra del fisco, el cual posteriormente se hará exigible

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mediante la solicitud de devolución de los créditos tributarios al momento de efectuar la declaración de impuesto anual a la renta, durante el año tributario correspondiente, o como ocurre en la especie, mediante la solicitud de devolución de impuesto materializada en el formulario número 2117 presentado con fecha 26 de enero de 2011. De esta forma, manifiesta que el Servicio mediante la Resolución reclamada, ha atentado contra el derecho constitucional de propiedad que otorga nuestro ordenamiento jurídico, en los incisos 2° y 3° del número 24, del artículo 19 de la Carta Fundamental. Al respecto, dicho atentado se evidencia toda vez que por una parte, el Servicio pretende de manera arbitraria, negar la devolución de un pago provisional mensual que por derecho corresponde a su representada. f).- Señala que conforme al artículo número 84 de la Ley de Impuesto a la Renta, los contribuyentes obligados a presentar declaración anual de impuesto de primera y/o segunda categoría, deben efectuar mensualmente pagos provisionales a cuenta de los impuestos anuales que les corresponda pagar. Que constituye en los hechos un anticipo al...

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