Sentencia de Tribunal del Maule, 7 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 537272534

Sentencia de Tribunal del Maule, 7 de Febrero de 2014

EmisorTribunal del Maule (Chile)
Ric12-9-0000535-9
Fecha07 Febrero 2014
RucGR-07-00050-2012

SOC. FORESTAL IND. MADERAS E INV. RIOMAR LTDA. con SII-VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA

RUC 12-9-0000535-9 RIT GR-07-00050-2012

Talca, siete de febrero de dos mil catorce.

VISTOS:

A fojas 21 y siguientes, comparece don HUGO ENRIQUE MARABOLI JARA, RUT N° 9.560.226-6, empresario, en representación legal de la SOCIEDAD FORESTAL INDUSTRIAL MADERERA E INVERSIONES RIOMAR LIMITADA, RUT N° 76.074.930-3, ambos domiciliados en Km. 14,5, Camino Constitución S.J., Parcelas 58 y 59, S.S.R., de la comuna de Constitución, quien interpone reclamo tributario conforme a los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones Nos. 580 a 612, de fecha 21.08.2012, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), en las cuales se determinaron diferencias por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA), respecto de los períodos tributarios de abril de 2009 a septiembre de 2011; de Impuesto de Primera Categoría, respecto de los años tributarios de 2010 y 2011; y de Reintegro Artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en relación con el período mayo 2010, por la suma total de $504.600.257., que incluye reajustes, intereses y multas.

Expone que, con fecha 02.02.2012, fue notificado por el S.I.I. para una auditoría respecto de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y de la Ley sobre Impuesto a la Renta, requiriéndole presentara sus declaraciones de impuestos, libros de contabilidad, libro de compraventas y documentación sustentatoria de las anotaciones registradas en éstos. Señala que, por no haber concurrido, fue notificado nuevamente, con fecha 09.03.2012, oportunidad en la cual tampoco fue presentada la documentación requerida, por motivos de fuerza mayor.

Indica que luego, con fecha 04.04.2012, le fue notificada por cédula la Citación N° 54, en que se pusieron en su conocimiento las diferencias presuntivamente determinadas, que le quitó su derecho a hacer uso del crédito fiscal oportunamente declarado, aplicándose la sanción del artículo 976 del Código Tributario, por entrabar la fiscalización, y practicándose, en dicha virtud, las Liquidaciones Nos. 580 a 612, en las cuales se rechazó el referido crédito fiscal, fijándose, como sanción por no haber presentado la documentación requerida, la base imponible del Impuesto de Primera Categoría de los años tributarios 2010 y 2011.

Alega que no acompañó la documentación requerida por el S.I.I., relativa al crédito fiscal del período de abril de 2009 a enero de 2010, debido a que estaba en la oficina de un contador externo de la empresa, inmueble que resultó completamente afectado por el terremoto de 27.02.2010, no siendo posible rescatarla a la fecha del requerimiento de “09.02.2012”, más aún cuando la Citación se emitió más de dos años después al referido hecho de la naturaleza, ajeno a su voluntad. Agrega que la documentación se encontraba en poder del contador don O.A.O., en Vial N° 349, oficina 10, Edificio Ferretec, para confeccionar el Balance Comercial 2009, mientras que la de enero de 2010 estaba porque recientemente se había efectuado la correspondiente Declaración de IVA, Formulario 29, misma situación que también afectó a otros clientes del citado contador. Sin embargo, dice que la documentación referida hasta enero de 2010 no se destruyó totalmente, pero sí se desorganizó al destruirse las cajas en que estaba, mezclándose con la de otros clientes del mismo profesional, lo que se remedió sólo en el mes de octubre de 2012.

Indica que la situación que afectó a la oficina del contador, en varias ocasiones, se puso en conocimiento de la Unidad Constitución del S.I.I., de manera verbal por su persona (ya que la ciudad estaba muy afectada por el terremoto y no le pareció necesario hacerlo de otro modo, porque la mayoría de los contribuyentes son conocidos por los funcionarios del Servicio) y, en especial, con un F. de Talca que estaba a cargo de la referida Unidad en dicho período. Añadiendo que en reiteradas oportunidades requirió el timbraje de hojas para confeccionar libros de contabilidad y de Compras y Ventas, negándosele por no haber presentado la documentación, lo que se superó mediante una instrucción telefónica de Talca, con fecha 27.07.2012.

A continuación, impugna las liquidaciones de autos, detallándolas y señalando, en síntesis, respecto de las Nos. 580 a 609, relacionadas con el Impuesto al Valor Agregado, que la diferencia de impuesto no corresponde pues, de acuerdo al Libro de Compras del período (según folios 853 y 854; 856; 859; 862 y 863; 866 y 867; 869; 872 y 873; 875; 878 y 879; 953 y 954; 956 y 957; 959; 962 y 963; 966; 968; 971; 974; 977 y 978; 980 y 981; 983; 986 y 987; 1023; 1026; 1029; 1032; 1035; 1038; 1041; 1044; 1047; respectivamente, de acuerdo al período cuestionado de IVA de abril de 2009 a septiembre de 2011), el crédito fiscal que se registra y se acredita, más el remanente (en algunos casos que menciona), es concordante con las facturas de proveedores y libro de Compras y Ventas que acompaña.

Por otro lado, en relación con las Liquidaciones Nos. 610 y 612, en que se determinan diferencias de Impuesto a la Renta respecto de los años tributarios 2010 y 2011, respectivamente, señala que la utilidad según balance, folios 830 y 932 a 935, es de $8.969.258.- y $11.912.577.-, correspondientemente, mientras que la Renta Líquida Imponible es, a su vez, de $11.410.605.- y $13.891.176.-, lo que está conforme con la Declaración de

Renta, Formulario 22, de acuerdo a las facturas de proveedores y documentación soportante y libros de contabilidad acompañados.

Además, en cuanto a la Liquidación N° 611, que determina un reintegro de devolución solicitada de $3.133.956, producto de la tasación efectuada en la Liquidación N° 610, no procede puesto que la devolución solicitada está en concordancia con la Declaración de Renta, formulario 22 folio 93502330.

Se refiere a los artículos 123 y 124 del Código Tributario e indica que su interés, actual y comprometido, radica en que, de quedar firmes las liquidaciones, la sociedad deberá desprenderse de la totalidad de su patrimonio, haciéndose imposible continuar el giro, reiterando que el S.I.I. le ha impuesto sanciones pecuniarias producto de no haber acompañado antecedentes de declaraciones de impuestos efectuadas a lo menos 2 años antes y que habiendo sido afectada la oficina en que se encontraba la misma, le fue imposible aportarla.

Cita al efecto lo dispuesto en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario y alega que, al momento de la Citación, no disponía de la documentación requerida y menos en su integridad o totalidad, la que sólo pudo ser recuperada o constituida hace algunas semanas, argumentando que no los presentó por fuerza mayor, debido a los daños provocados por el terremoto de 27.02.2010, por lo que no procede sanción alguna a su representada, relevándose de responsabilidad al contribuyente, por haberle asistido un impedimento grave.

Finalmente, solicita se tenga por interpuesta la reclamación en contra de las Liquidaciones Nos. 580 a 612, de fecha 21.08.2012, y se declare: 1) Que se debe revisar por el S.I.I. la documentación que se acompaña y que es la soportante del crédito fiscal y gastos necesarios para producir la renta; y 2) Que se anula y/o se dejan sin efecto las Liquidaciones referidas, por la suma de $504.600.257, incluidos reajustes, multas e intereses.

A fojas 38 y siguientes, comparece por la parte reclamada doña M.S.P., Directora (S) de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, R.N. 60.803.000-K, ambos domiciliados en calle Uno Oriente No. 1150, 2° piso, de la comuna de Talca, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de las Liquidaciones Nos. 580 a 612, de fecha 21.08.2012, solicitando sea rechazada en todas sus partes, por los fundamentos que se expresan, en síntesis, a continuación. Señala, como “Antecedentes”, que mediante las Notificaciones Nos. 12896 y 14909, de fecha 02.02.2012 y 09.03.2012, el S.I.I. requirió al reclamante, conforme al artículo 60 del Código Tributario y la Ley N° 18.320, que presentara la documentación pertinente para la fiscalización de los períodos comprendidos entre los meses de enero de 2009 a diciembre de

2011 y de los años tributarios 2010 y 2011, lo que no fue cumplido. Así, mediante la información disponible en sus bases de datos informáticas, se detectaron diferencias en el Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto de Primera Categoría, producto del rechazo del crédito fiscal IVA declarado en los períodos requeridos, por no haber sido acreditada su procedencia con la documentación respaldatoria correspondiente y por la no acreditación de las bases imponibles de Impuesto a la Renta declaradas en los años tributarios 2010 y 2011, lo que fue puesto en conocimiento del reclamante a través de la Citación N° 54, de 04.05.2010, junto a la cual se notificó la infracción del artículo 976 del Código Tributario, por entrabar la fiscalización al no dar respuesta a las notificaciones previas. Manifiesta que, no habiéndose dado respuesta a la citación previamente indicada, se practicaron las liquidaciones de autos.

Desvirtúa los argumentos de la reclamación tributaria, señalando que el S.I.I. conforme al artículo 63 del Código Tributario, en cumplimiento de un Programa Regional, inició la fiscalización del contribuyente. Cita al efecto los artículos 21, 60 y 61 del mismo cuerpo legal y el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, e indica que la falta de diligencia del reclamante lo faculta a practicar las liquidaciones tasando la base imponible con los antecedentes que tenga en su poder, en caso que no concurriere dentro del plazo previsto en el artículo 63 aludido y que se le...

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