Sentencia de Tribunal del Biobio, 5 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 533151446

Sentencia de Tribunal del Biobio, 5 de Febrero de 2014

EmisorTribunal del Biobio (Chile)
Ric13-9-0000459-6
Fecha05 Febrero 2014
RucGR-10-00045-2013

Concepción, cinco de febrero de dos mil catorce.

VISTOS: A fojas 85 y siguientes, comparece el letrado J.M.A., R. n.° 9.086.407-6, en representación procesal de

MANUFACTURAS Y COMERCIALIZADORA DE INSUMOS DE SEGURIDAD Y OBRAS CIVILES LIMITADA, R. n.° 76.066.375, ambos domiciliados para estos efectos en calle Las Lilas, número 6346, Lomas Coloradas, S.P. de la Paz, quien viene en interponer reclamo en contra de las liquidaciones nros. 10897 a 10927, de fecha 15 de enero de 2013, emitidas por el Departamento de Fiscalización de la Impuestos Internos. Indica la defensa del reclamante, que el Servicio de Impuestos Internos con el objeto de validar facturas presuntamente emitidas por su representada en su carácter de proveedora, inició un procedimiento de auditoria, para lo cual, la funcionaria fiscalizadora (M.G.L. emitió minuta de caso en estudio el día 10 de febrero de 2012detallando las inconsistencias detectadas en la revisión de los documentos revisados y que dicen relación con el crédito fiscal utilizado. Tras una primera citación, – continua- se presentaron diversos antecedentes requerido por el Servicio de Impuestos Internos, concluyendo la administración lo siguiente; “ Se inicia la revisión de los antecedentes que obran en poder del Servicio de Impuestos Internos, se detecta que la empresa no tiene libros empastados autorizados, ni hojas sueltas foliadas timbradas, además la sociedad no tiene el atributo de facturación electrónica y tampoco el atributo de contabilidad electrónica; Asimismo se detecta el uso del 100% del impuesto específico del petróleo diésel como crédito fiscal IVA, y no existe antecedente en el vector de inversiones que aclara la fuente de consumo de este combustible que tiene la auditada; finalmente se detecta crédito fiscal IVA amparado en facturas de proveedores no dignas de fe”. Continúa señalando que, las diversas diferencias detectadas tienen los siguientes fundamentos: 1.- Diferencias en materia de impuesto a la renta de primera categoría. 2.- Diferencias en materia de ventas y servicios, tales como: VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de

  1. a) Diferencias de impuestos a las ventas y servicios derivadas de haber disminuido indebidamente el impuesto a pagar, por la utilización de IVA crédito fiscal proveniente de facturas no dignas de fe y/o materialmente falsas. 2.b) Recuperación del impuesto específico al petróleo diésel, el cual corresponde al impuesto específico soportado en la compra de gasolina de 93, 95 y 97 octanos y no de petróleo diésel. 2.c) Diferencias de impuesto al valor agregado generadas por la deducción al débito fiscal, de un crédito fiscal al que no tenía derecho, mediante la declaración de un monto superior al que le correspondía producto de errores en la sumatoria de lo registrado en el libro de compras y ventas del periodo respectivo. 2.d) Diferencias de impuesto al valor agregado derivadas de haberse declarado un débito fiscal por un monto inferior al que correspondía de acuerdo a lo registrado en el libro de compras y ventas del periodo respectivo. Expresa, enseguida, que para la entidad fiscal los principales problemas de lo expuesto precedentemente son que las facturas en que se sustentan los gastos necesarios y el crédito fiscal deducido, serian materialmente e ideológicamente falsas, y por ende, no dignas de fe. Continúa narrando que, desde el punto de vista material, las facturas objetadas no merecen reparo alguno, ya que de un rápido examen de las facturas aludidas en la hoja de trabajo N° 2 adjuntada, las facturas cumplen con los requisitos establecidos tanto por la ley como por los reglamentos vigentes en la materia, permitiendo deducir el crédito fiscal de que dan cuenta. Asimismo, señala que las facturas objetadas no son ideológicamente falsas, ya que si bien, existe una objeción, esta se refiere a las contrapartes con quienes se habría celebrado los negocios jurídicos. Por tanto, -prosigue- las observaciones y percances que la entidad fiscalizadora pueda haber sufrido respecto a los proveedores de la reclamante son inoponibles a esta. Luego, el contribuyente señala que es necesario tener presente que las operaciones han sido efectivamente realizadas; por lo mismo, la deducción del crédito fiscal y del gasto necesario eran procedentes. Enseguida, arguye que los pagos a proveedores habrían sido hechos en efectivo y a crédito según disponibilidad de fondos; sin embargo, la hoja de trabajo N° 2 señala que dicha declaración no se condice con lo sostenido en sus libros de contabilidad, siendo – a su juicio- necesario recordar que, en este procedimiento tributario, los libros de contabilidad pueden ser perfectamente

desvirtuados por el contribuyente que le ha llenado, siempre que ello emane de un error. Es así que, el contribuyente indica que aca existe un desorden contable, seguido de un procedimiento de fiscalización extemporáneo, donde se pretende verificar la adquisición de insumos que ya fueron vendidos y cuyas ventas aparejadas con las rentas que de ella emanan no han sido cuestionadas. Finaliza solicitando tener por interpuesto el reclamo tributario en contra de las Liquidaciones Ns 10897 a 10927 y 11795 de fecha 15.01.2013 y en consecuencia se ordene dejar sin efecto las Liquidaciones en comento, todo ello con expresa condenación en costas. A fojas 92, se tuvo por interpuesto la reclamación, confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. A fojas 98 y siguientes, con fecha 31 de mayo de 2013, comparece don G.G.G., cuya personería consta a fojas 95, abogado de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido a fojas 92 solicitando el rechazo del reclamo de autos. Fundado su defensa, indica que mediante notificación N° 0521106 de fecha 25 de julio de 2011, se solicitaron al reclamante antecedentes contables y tributarios para efectos de fiscalización del impuesto al valor agregado. Posteriormente, se recibió con fecha 28 de julio de 2011, parte de los antecedentes requeridos, y producto de su análisis, se procedió a requerirle con fecha 13 de abril de 2012, mediante notificación de requerimiento de antecedentes, aquellos correspondientes a los meses de agosto de 2009 a enero de 2012. Luego, y como consecuencia de los reparos observados a la documentación presentada por la reclamante, se procedió a notificarle la citación N° 2338, siendo respondida por el contribuyente con la aportación de nuevos antecedentes. Es así que, y en virtud de la auditoría realizada a la documentación tributaria del contribuyente, se logró determinar un conjunto de reparos, que dieron lugar a las liquidaciones N°s 10897 a 10927 notificadas por cedula con fecha 16 de enero de 2013. En cuanto a las alegaciones del compareciente, el Servicio señala que el contribuyente plantea que los motivos para impugnar las facturas contenidas en su contabilidad dicen relación con que estos contribuyentes no habrían sido ubicados. A este respecto, el Servicio precisa que la fundamentación utilizada por la administración tributaria difiere notablemente en las distintas partidas

liquidadas, siendo los fundamentos utilizados más complejos y múltiples que lo que pretende hacer creer el contribuyente. Posteriormente, el Servicio procede a destacar algunas de las impugnaciones más representativas , citando a modo de ejemplo, las partidas N°s 5, 41, 66, 68, 69, 78, 82, 89, 91, 94 y 98 indicando que tales partidas dan cuanta de antecedentes tales como la circunstancia de tratarse de facturas cuya emisión ha sido expresamente desconocida por el supuesto emisor, quien ha proporcionado la factura verdadera, quedando –a su juicio- plenamente demostrado que la factura registrada por el contribuyente carece de autenticidad al ser desconocida por el presunto emisor, quien ha exhibido la verdadera factura, pudiendo constatar que esta correspondía a un monto y fecha y destinatarios distintos a los que aparecía en la factura registrada en la contabilidad del contribuyente. Expresa, enseguida, en otras partidas que se ha detectado en la documentación tributaria del contribuyente un conjunto de antecedentes que han encaminado a la acción fiscalizadora, tales como facturas que corresponden a proveedores que no se encuentran ubicables o cuyo domicilio coincide con otras sociedades que aparecen con un comportamiento de un perfil poco adecuado, lo cual, se encuentra reflejado en diversas partidas de la liquidación reclamada, tales como; las N° 1, 2, 3, 4, 15, 20, 24, 27, 33, 37, 44 a 47, 50 a 52, 55 a 58, 61 a 63, 64 a 66, 68 a 70, 73 a 75, 78 a 82, 87, 94 y 98. Referente a lo anterior, el Servicio reclamado indica que las liquidaciones versan sobre justificación de inversiones, dado que el contribuyente no justificó frente al Servicio de Impuestos Internos el origen de los fondos con los cuales realizó la inversión en fondos mutuos, razón por la cual se aplicó la norma del artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta. Asimismo, -continúaen otros casos la impugnación corresponde al

indebido uso del crédito reservado por la ley N° 18.502 a las compras de petróleo diesel y no a la compra de gasolina de 95 y 97 octanos, como ocurrió en el caso de las partidas 7, 8, 10, 11, 13, 18, 22, 29, 38, 39, 43, 49, 54, 60, 72, 77, 84, 85, 90 y 95. Enseguida, arguye que se logró determinar que no resultaba posible materialmente la efectividad de las operaciones contenidas en las facturas cuestionadas, por lo que una vez efectuado el análisis de los antecedentes, se pudo concluir que existían presunciones serias de que los servicios indicados

en las facturas cuestionadas no eran efectivos, concluyendo que las facturas eran ideológicamente falsas. De lo anterior, la reclamada concluye que no es efectivo que se haya limitado a describir conductas de terceros proveedores para la confección de las liquidaciones notificadas al contribuyente...

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