Sentencia de Tribunal Tarapacá, 7 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 537253506

Sentencia de Tribunal Tarapacá, 7 de Marzo de 2014

EmisorTribunal Tarapacá (Chile)
Ric13-9-0000957-1
Fecha07 Marzo 2014
RucAB-02-00011-2013

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA RUC 13-9-0000957-1 RIT AB-02-00011-2013

INMOBILIARIA DUNAS DEL SUR LIMITADA RUT N°78.767.340-6

Iquique, siete de marzo del dos mil catorce. VISTOS: A fs. 1 comparece don C.B.P., abogado, en representación de INMOBILIARIA DUNAS DEL SUR LIMITADA., R.N.767.340-6, del giro de su denominación, ambos domiciliados en calle Serrano N°389, Oficina N°1006, de Iquique, quien reclama en contra de los avalúos de bienes raíces no agrícolas, no habitacionales, practicados por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS en virtud de lo establecido en las Leyes Nros. 17.235, 20.455 y 20.650, por las causales legales Nos 2 y 3, del artículo 149°, del Código Tributario, respecto del rol de avalúo número 2355305, con destinación de sitio eriazo, correspondientes a la comuna de Iquique, a fin de que se restablezca el avalúo de la propiedad en la forma que se encontraba antes del referido proceso, toda vez que dicho reavalúo es nulo por las razones que expone. Afirma que dicho reavalúo adolece de un vicio o error manifiesto al haber infringido lo establecido en la Resolución N°132, del 31 de diciembre de 2012 y en sus anexos, los que regulan el procedimiento de reavalúo que se reclama. Lo anterior, ya que dicha normativa establece parámetros para fijar el destino de la propiedad y si ésta se encuentra edificada o no. Es así que respecto del avalúo reclamado, refiere que fue calificado por el SII como “sitio eriazo” lo cual -a su juicio-, es un error manifiesto, pues se advierte del plano archivado bajo el N° 53, en el Registro de Planos y Documentos del

Conservador de Bienes Raíces de Iquique del año 2001 (acompañado en un otrosí del reclamo), que el tipo constructivo del rol de avalúo corresponde a una “Obra complementaria” o al menos a “Otras construcciones”, pues existen edificaciones y servidumbres. Agrega que la revisión del plano respectivo es ordenada por la Resolución N°132, para efectuar los cálculos con el polinomio correspondiente, lo cual no ocurrió en la especie, configurándose las causales contempladas en los numerales 2 y 3, del artículo 149° del Código Tributario, al haberse efectuado una errónea aplicación de la calidad del terreno y su clasificación, lo cual llevó a aplicar una sobretasa del 100% debido a esta errónea clasificación y produciéndose el consecuente error de cálculo en el reavalúo del modo siguiente:

ROL DE AVALÚO 2355-305

SUPERFICIE M2 1.453

UBICACIÓN Avda. Costanera KM 7 LT 4, V.V.

AVALÚO FISCAL AL 2° SEM. 2012 70.615.581

NUEVO AVALÚO FISCAL 126.233.589

VALOR TERRENO POR M2 86.878

Refiere que la valorización del bien raíz efectuada por la tabla de precios del área homogénea respectiva por Mtr.2 es mucho mayor al valor real de este bien raíz, ya que conforme al plano archivado bajo el N° 53, del año 2001, del Registro de Planos y Documentos del Conservador de Bienes Raíces de Iquique, el rol de avalúo corresponde al lote 4, es una calle pavimentada objeto de una “cesión municipal” de áreas verdes, calle estacionamiento y circulación constituyendo, -en los hechos-, una “servidumbre de tránsito” en favor de los propietarios del EDIFICIO CARRARA, por ser la vía por la cual entran y salen de dicho condominio, aplicándose lo dispuesto en el artículo 841°, del Código Civil, el cual establece una “servidumbre legal de tránsito”. Por tanto, afirma que se cumple con la causal establecida en el número 2°, del artículo 149°, del Código Tributario, “Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una parte del mismo, así

como la superficie de las diferentes calidades de terreno”, pues con la mera revisión del plano antes señalado por parte del tasador del SII, se hubiera detectado la existencia de la servidumbre de tránsito o la cesión municipal del inmueble, lo que no ocurrió en la especie, generándose un perjuicio por el aumento sustancial del avalúo, lo cual configuraría la causal señalada, por cuanto se ha incurrido en una “…aplicación errónea de la superficie y de las diferentes calidades del terreno”, pues no es posible fijar como área homogénea un área que no tiene esas características y cuyos terrenos son disímiles unos con otros. En el evento de no acogerse la causal anterior, señala que concurre la causal N° 3°, del artículo 149°, debido a la existencia de “Errores de cálculo”, en la aplicación del polinomio utilizado por la Resolución Exenta N° 132, para calcular el avalúo del terreno: Avalúo del terreno = VTAH*ST*CG*CCT Donde: VTAH: valor unitario del terreno asignado al área homogénea. ST: superficie del terreno en Mtrs.2. CG: coeficiente guía de terreno CCT: coeficiente corrector de terreno Agrega que el anexo 2, de la Resolución N° 132, indica que los valores de los terrenos “se ajustan por un coeficiente corrector cuando las características del mismo no dicen relación con la generalidad de los predios que se ubican en el área homogénea en que se emplazan…”, debido a que el SII sólo utilizó para el cálculo, el valor del terreno (VTAH) multiplicado por la superficie (Mtrs.2) del mismo (ST) lo cual -a su juicio-, es un error ya que conforme al anexo 2, de la Resolución 132°, debió haberse aplicado un Coeficiente Corrector de Terreno, por lo que al no haber tenido en cuenta la

calidad del terreno ni las servidumbres se genera un error de cálculo al no haberle agregado un dato. Refiere que en el propio Anexo 3, de la Resolución N° 132°, se indica que “Este factor de ajuste se aplicará en las AH que se indican en la siguiente tabla: Viña del Mar, Santiago Centro, Providencia, Las Condes, Vitacura”, agregando que se aplica el coeficiente corrector en las áreas con mayor significación económica, lo cual conforme a la la realidad económica de Iquique por el “factor minero” y la ubicación del inmueble tasado, debió al menos, aplicarse el polinomio completo como se hace en las comunas más acomodadas. Por las razones expuestas, solicita que se deje sin efecto el reavalúo efectuado, manteniendo el vigente al segundo semestre del 2012 reajustado, por los antecedentes de hecho y derecho ya expuestos; en subsidio, pide que según lo establecido por la Circular N° 7, del 2013 del SII, se fije una pérdida del valor de área homogénea del 90%, aplicándose un coeficiente de ajuste de 0,9 al avalúo del terreno. A fs. 99, comparece don MIGUEL TORRES CARES, contador auditor, Director Regional (S) de la Primera Dirección Regional del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en calle Tarapacá N°470, comuna de Iquique, quien contesta el reclamo anterior, solicitando se niegue lugar al reclamo presentado y se confirmen las actuaciones de ese Servicio en todas sus partes en atención a los siguientes antecedentes de hecho y de derecho: Sostiene que el reclamo adolece de falta de fundamentación legal en las causales Nos 2 y 3, del artículo 149° del Código Tributario, invocadas por la reclamante. En primer lugar, porque la alegación de la contraria de que la valorización de los roles de avalúos conforme a la tabla de precios del área

homogénea por Mtrs.2, es superior a su valor real, al no considerarse la existencia de una calle, una cesión municipal y eventualmente una servidumbre de tránsito, no puede encuadrarse en las causales ya señaladas e importan -a su juicio-, un cuestionamiento a las facultades del SII para fijar el valor del terreno en la respectiva área homogénea, conferida en virtud del artículo 4°, de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial y ejercida por el Servicio mediante la Resolución N°132, con sus anexos y planos, la cual no es posible impugnar en este procedimiento, siendo incorrecto pretender configurar con ello la causal N° 2, del artículo 149°, del Código Tributario, consistente en la aplicación errónea de las tablas de valoración. Aduce también la reclamada la improcedencia del reclamo por la causal 3°, del artículo 149°, consistente en un “error de cálculo”, derivado de la no aplicación de un “Coeficiente corrector de terreno”, pues no se ha indicado el factor por el cual se reclama, deduciendo la reclamada que se trata del factor “Altura”, sin embargo en el Anexo 2, de la Resolución N°132, no procede aplicar dicho ajuste en la comuna de Iquique, pues busca ajustar el valor de los predios conocidos como “islas”, por estar rodeados por construcciones del altura, aplicable solo a las comunas que la aludida Res. Ex taxativamente señala, entre las cuales no se encuentra la comuna de Iquique; por tanto, una vez más, la alegación importaría un cuestionamiento de fondo a la Resolución N°132, en cuanto a la enumeración de las comunas en donde se debería aplicar dicho ajuste, sin que exista la correspondiente causal legal que así lo permita. En relación con la servidumbre legal de tránsito que alega la reclamante, la reclamada sostiene que deben acreditarse los supuestos que permiten establecerla y sus requisitos, lo que no ha ocurrido en la especie, según refiere.

Finalmente la reclamada refuta la aplicación de la Circular N°7 de 2013, que pretende la reclamante, puesto que dicha Circular establece un “procedimiento administrativo” para aplicar ajustes excepcionales a los avalúo de los terrenos, cuando éstos presentan características no consideradas en la determinación del valor del Área Homogénea correspondiente, petición administrativa que debe hacerse fundadamente ante el propio SII, por lo cual no entiende cómo este procedimiento administrativo pudiere ser aplicado, en sede jurisdiccional, por un órgano distinto al SII. Los antecedentes del proceso: Cuaderno principal: A fs. 97 se confiere traslado del reclamo. A fs. 144 la reclamada delega poder, lo que se provee a fs. 145. Allí mismo se tiene por contestado el reclamo. A fs. 147 se recibe la causa a prueba. A fs. 150 reclamada acompaña listas de testigos, la que se tiene por presentadas a fs. 151. A fs. 153 la reclamada repone y en subsidio apela de la resolución que recibe la causa a prueba, de la cual se confiere traslado a fs. 155. A fs. 157 la reclamante...

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