Sentencia de Tribunal del Biobio, 5 de Septiembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 537267942

Sentencia de Tribunal del Biobio, 5 de Septiembre de 2013

EmisorTribunal del Biobio (Chile)
Ric13-9-0000210-0
Fecha05 Septiembre 2013
RucGR-10-00018-2013

Concepción, cinco de septiembre de dos mil trece. VISTOS: Que, a fojas 41 y siguientes, con fecha 7 de marzo de 2013, comparece domiciliado don en J.M.N.A., abogado, 1102, R. 9.086.407-6, en Chacabuco 1085, oficina Concepción,

representación procesal de Pesquera Renacer Limitada, R. 78.538.760-0, domiciliada en Avenida Matta N°102, Lota, representada legalmente por C.E.O. Garrido, R.N. 8.791.871-8, quien interpone reclamación en contra de la Resolución Exenta N° 108201000067, de fecha 19 de noviembre de 2012. Funda su reclamo en los siguientes antecedentes de hecho y de derecho: I.- ANTECEDENTES. 1.- Señala que, en los años tributarios 2011 y 2012, se generaron diferencias de impuestos anuales a la renta a favor de su representado, por la suma de $11.700.271, dineros cuya devolución fue solicitada oportunamente. 2.- Agrega que el Servicio de Impuestos Internos hace ver a su representado la existencia de observaciones a sus declaraciones de impuestos; a saber: a) Respecto al año tributario 2011: - Observación A95: “la rebaja del Impuesto de Primera Categoría declarada en códigos (19) y/o (188), no ha sido detalla en el recuadro número 7 del reverso del formulario 22, o excede a la suma de dicho detalle (observación A91)”. - Observación D07: “Su declaración ha sido seleccionada para que justifique fehacientemente el monto utilizado como crédito y/o gasto por donaciones de las mencionadas en el artículo 10 de la Ley 19.885-03”. - Observación F95: “Sus declaraciones juradas que distribuyen créditos por Impuestos de Primera Categoría, Impuesto Adicional, e Impuesto Único de Segunda Categoría o Retenciones se encuentran observadas”.

3.- Agrega que con el objeto de levantar dichas objeciones, el Servicio requiere a su representado diversos antecedentes; sin embargo, las veces que concurrió a sus oficinas con miras a regularizar esta situación, su representado se ha encontrado con la negativa de la administración financiera, debido a que se encuentra sometida a un “Bloqueo de contribuyente”, por existir juicios pendientes con la administración tributaria. 4.- Aduce que la “inconcurrencia” de su representado a aclarar su situación tributaria, motivó al Servicio a practicar las siguientes observaciones a su declaración de renta del año tributario 2012: - Observación A09: “según antecedentes con que cuenta este Servicio, el monto utilizado como gasto por remuneraciones, a que se refiere el N° 6 del artículo 31 de la Ley de la Renta, declarado en el Recuadro N° 2, Código [631], podría ser excesivo”. - Observación F53; “su declaración ha sido objetada por no concurrir a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos cuando se le requirió, en los años tributarios anteriores con el objeto de resolver diferencias en su Formulario 22, originadas a partir de los antecedentes aportados por Ud.”. - Observación F95: “sus declaraciones juradas que distribuyen créditos por Impuesto de Primera Categoría, Impuesto Adicional, Impuesto Único de 2° Categoría o Retenciones se encuentran observadas”. 5.- Argumenta que de ahí, se genera una situación a todas luces injusta e ilegal: el Servicio de Impuestos Internos bloquea al contribuyente por ejercer sus legítimos derechos jurisdiccionales, luego objeta las declaraciones de impuestos, posteriormente requiere antecedentes para levantar las objeciones y cuando los contribuyentes se acercan a regularizar su situación y presentar los antecedentes requeridos, los mismos no son recibidos por existir los bloqueos institucionales, lo que genera a su vez, nuevas observaciones. 6.- Señala que tras el transcurso de algunos meses desde la presentación de la solicitud de devolución de impuestos, el Servicio, mediante resolución exenta, determina negar la devolución de las sumas determinadas a favor de su representado (mediante Resolución Exenta N° 108201000067, de fecha 19 de noviembre de 2012); dicha decisión es impugnada mediante recurso de reposición administrativa (de fecha 7 de diciembre de 2012), solicitud que igualmente es rechazada por el órgano administrativo, en virtud de Resolución Ex. N° 21.702, de fecha 27 de diciembre de 2012. II.- EL DERECHO. A.- ILEGALIDAD DE LA RETENCIÓN EFECTUADA POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, Y DEL BLOQUEO DE CONTRIBUYENTE.

A.1.- ILEGALIDAD E INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS RETENCIONES. 1.- Aduce que la ya habitual práctica de retención de impuestos practicada por el Servicio de Impuestos Internos carece de fundamento normativo alguno, por lo cual es ilegal (al vulnerar el artículo 63 del Código Tributario, que permite al Servicio de Impuestos Internos adoptar sólo los medios “legales”) y contraria a derecho, ya que desconoce abiertamente el principio fundamental del derecho público, en virtud del cual sólo puede hacerse aquello que la ley autoriza. 2.- Señala que hay más: dicho principio se encuentra expresamente recogido en los artículos 6° y 7° de nuestro Código Político, que permiten a los órganos del estado del Estado actuar únicamente dentro de sus competencias y en la forma que prescriba la ley, obligándolos a respetar la Constitución Política de la República y las normas dictadas conformes a ella, e impidiéndoles arrogarse facultades que nuestro ordenamiento jurídico no les otorgue. Por lo mismo, aduce, la actuación del Servicio de Impuestos Internos implica, derechamente, vulnerar la Constitución. 3.- Argumenta que las consideraciones anteriores son compartidas por la doctrina; en efecto, como destaca E.E., la administración financiera olvida que se encuentra sujeta al principio de juridicidad impuesto por el artículo 7° de nuestro Código Político, agregando que este actuar ilegítimo “se produce, en primer lugar, al arrogarse facultades que la ley no le otorga; tal ocurre, por ejemplo….en las retenciones indebidas de remanentes de pagos provisionales”).(Cita el efecto la obra de E.E.S., “Reflexiones en torno a la justicia tributaria”, en Gaceta Jurídica. Doctrinas Esenciales, Derecho Tributario, del Trabajo y Ciencias del Derecho (Santiago, Editorial Legal Publishing, Tomo I, año 2010, p. 569.) 4.- Indica que por otro lado, no es de olvidar que la actuación cuestionada conlleva una vulneración del derecho de propiedad de su representado, consagrado en el artículo 19 N° 24 de nuestra Carta Magna, lo que deberá llevar al Tribunal a restablecer dicho derecho, ordenando la devolución de los impuestos correspondientes. A.2.- ILEGALIDAD E INCONSTITUCIONALIDAD DEL BLOQUEO DE CONTRIBUYENTE. 1.- Señala que también es habitual la práctica del Servicio de Impuestos Internos de “bloquear” a aquellos contribuyentes que mantienen litigios pendientes con la administración tributaria (como es el caso de su representado). Es en virtud de dicho bloqueo, que su representado no ha podido presentar antecedentes ante la administración, y lo que en definitiva ha llevado a que el Servicio haya formulado nuevas observaciones a sus declaraciones de impuestos a la renta, y en definitiva, haya negado las devoluciones de impuestos solicitadas.

2.- Aduce que la práctica de bloqueo de contribuyentes es ilegal e inconstitucional, reiterando en este sentido los argumentos planteados en el apartado anterior. 3.- Señala que por otro lado, y a mayor abundamiento, dicha práctica implica vulnerar otros derechos expresamente consagrados en nuestra Constitución Política; en efecto, se infringen el derecho a la no discriminación arbitraria que deben dar el estado y sus organismos en materia económica (artículo 19 N° 22, complementado por el artículo 19 N° 2) y también el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. 4.- Aduce respecto al primero, que dicha vulneración es clara, y se produce porque la administración financiera carece de fundamentos jurídicos en orden a adoptar una actitud que en definitiva implica discriminar a los contribuyentes con los cuales mantiene conflictos jurídicos (que pueden derivar de legítimas diferencias con la administración financiera), negándoles la recepción de antecedentes y la solución a problemas de carácter administrativo. 5.- Señala que por otro lado, estima que se produce una vulneración al artículo 193 de la Constitución, toda vez que: ¿a qué tutela jurisdiccional tendrían derecho los contribuyentes, si la administración los amenaza con no oír sus peticiones en caso de recurrir a tribunales? 6.- Aduce que a mayor abundamiento, esta actuación es ilegal, a la luz de las diversas modificaciones experimentadas por nuestros derechos administrativo y fiscal; en efecto, nuestro Código Impositivo reconoce expresamente el derecho a “formular alegaciones y presentar antecedentes dentro de los plazos previstos en la ley y a que tales antecedentes sean incorporados al procedimiento de que se trate y debidamente considerados por el funcionario competente” (artículo 8° bis número 9° del Código Tributario), prerrogativa que ha sido abiertamente infringida. 7.- Señala que lo dicho se ve reafirmado por la Ley N° 19.880, que consagra el principio de contradictoriedad, prescribiendo que “los interesados podrán, en cualquier momento del procedimiento, aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio” (artículo 10, inciso primero), agregando que “en cualquier caso, el órgano instructor adoptará las medidas necesarias para lograr el pleno respeto a los principios de contradicción y de igualdad de los interesados en el procedimiento” (artículo 10, inciso final), precepto que también se ve infringido por la actitud del Servicio. 8.- Agrega que a su vez, la Administración está obligada a observar el principio de imparcialidad, teniendo que actuar con objetividad, respetando el principio de probidad consagrado en la legislación, tanto en la substanciación del procedimiento como en las decisiones que adopte (artículo 11, inciso de la Ley N° 19.880). Es menester agregar que, de conformidad al mismo

precepto en su inciso segundo “los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR