Sentencia de Tribunal del Maule, 18 de Octubre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 537246650

Sentencia de Tribunal del Maule, 18 de Octubre de 2013

EmisorTribunal del Maule (Chile)
Ric12-9-0000092-6
Fecha18 Octubre 2013
RucES-07-00015-2012

CAMPOS ALBORNOZ, J.J. con S.I.I.- VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA

RUC 12-9-0000092-6 RIT ES-07-00015-2012

Talca, dieciocho de octubre de dos mil trece.

VISTOS: A fojas 4 y siguientes, comparece don J.J.C.A., RUT N° 14.238.821-9, con giro en explotación de máquinas de habilidad y destreza, domiciliado en calle 1 Norte 1208, local 17, de la ciudad de Talca, quien interpone reclamo conforme al Procedimiento Especial para la Aplicación de Ciertas Multas, contemplado en el artículo 165 del Código Tributario, en contra de la infracción cursada con fecha 08.03.2012, por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, fundada en la no emisión de boletas de ventas y servicios, la fue notificada personalmente en la misma fecha bajo el No. 1048051, a fin que se deje sin efecto dicha infracción, como también la multa y clausura cursada con fecha 15.03.2013, con expresa condena en costas.

En relación a los hechos, en primer lugar, plantea que con fecha 4, 8, 12, 16, 21, 24 y 28 de noviembre de 2011, se efectuó un arqueo de caja en su domicilio. Agrega que el día 08.03.2012, el S.I.I. efectuó funcionario JUAN una fiscalización a su local comercial, por medio del

CORREA A., siendo recibido por el reclamante. En ese acto se le cursó

una supuesta infracción a lo dispuesto en el número 10 del artículo 97 del Código Tributario, esto es; "No otorgar documentos de venta por diferencia en arqueo de caja, Señala al respecto, que el fiscalizador calificó

efectuado por funcionarios del servicio en el mes de noviembre de 2011, por los días 4, 8, 12, 16, 21, 24 y 28 de noviembre de 2011.”

erróneamente la actividad que desarrolla la parte reclamante, la cual es explotación de máquinas de habilidad y destreza (máquinas expendedoras de premios en dinero), y cursó la infracción señalada estimando que dicha actividad constituye un hecho gravado, incorporada dentro del numeral 4 del artículo 20 de la Ley de Impuesto a la Renta, puesto que la actividad de "explotación de máquinas de habilidad y destreza" se asimilaría a un servicio de “entretención y esparcimiento" estando por tanto gravada con el IVA y afecta a la obligación de emisión de boleta de venta respecto de las operaciones efectuadas.

Expresa que su actividad no está prevista en el artículo 20 numerales 3 y 4 de la Ley de Impuesto a la Renta, sino que es una actividad prescrita en el No. 5 del mismo artículo 20 y, por tanto, es un hecho no gravado con el IVA y, en consecuencia, no le afecta la obligación de emitir documentos como una boleta de venta.

En cuanto al Derecho, señala que es relevante definir, comprender y clasificar, dentro de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la naturaleza de la actividad que desarrolla el contribuyente, pues de ello dependen las obligaciones principales y accesorias que le afectan. Agrega que para determinar que estamos en presencia de una prestación de una naturaleza totalmente distinta a la de "entretención y esparcimiento", se debe establecer

primeramente cuál es la naturaleza del contrato que suscribe la parte reclamante dentro de su giro y cuál es la causa de la obligación, entendida según nuestro Código Civil como " el motivo que induce a alguna de las partes a contratar".

Señala que la actividad de explotación de máquinas de habilidad y destreza (conocidas como máquinas tragamonedas expendedoras de premios en dinero), tiene un fuerte componente lucrativo por parte de quien consume este servicio, que únicamente tiene por fin último la ganancia de un premio en dinero y no recibir entretención en un espacio de esparcimiento. Infiere de lo anterior que la causa que induce a las personas a interactuar con estas máquinas electrónicas es una chance, vale decir, una expectativa de obtener de ellas un premio consistente en dinero que aumenten su patrimonio dependiendo en una buena parte de su habilidad y destreza. Dicho de otra manera, lo que espera el contratante es ganar los premios ofrecidos por estas máquinas electrónicas, gracias a sus especiales habilidades, o menor de

sin perjuicio que para ello se necesite por parte del usuario un grado mayor destreza o habilidad, lo cual permite aumentar así las probabilidades

reales de ganar

efectivamente los montos de cada premio. Puntualiza máquinas son aprendidas por algunos

que muchas de las series de estas lo que obliga a cambiarlas, jugadores,

constantemente. Añade que no es de la esencia ni de la naturaleza del contrato de esta actividad entretener al usuario y tampoco el usuario paga para que se le entretenga, lo que la diferencia sustancialmente de otras actividades que si se consideran esencialmente de entretenimiento o esparcimiento, como lo puede ser un cine, un teatro, salón de espectáculos públicos, en donde sí se busca o espera entretención.

Sostiene que si realmente fuera la entretención lo que el consumidor contrata, cada vez que pierde no debiera sentir ese sentimiento de frustración, culpa o decepción, pues la entretención bastaría para satisfacer la prestación contratada. Precisa que nadie

interactúa con esas máquinas y pierde dinero sólo con el objetivo de entretenerse mirando cómo frente de sus ojos pasan las "figuritas" y que resultaría absurdo sólo pensarlo, pues bastaría pararse al lado de otra máquina de otro jugador y mirar cómo pasan sus "figuritas', pues en tal caso la entretención le resultaría a título gratuito.

A su juicio, estimar que la operación de estas máquinas es una actividad de entretención y esparcimiento, llevaría inevitablemente a estimar, por ejemplo, que las carreras a la chilena y los premios obtenidos en ellas deben también ser consideradas como tales, situación que no es así, ya que el legislador tributario ha considerado esta actividad en un numeral especial aparte dentro del artículo 20 N° 5 de la Ley de Impuestos a la Renta, según el Oficio N° 4473, de 2006, del S.I.I.

Agrega que la actividad que desarrolla su parte, no constituye un hecho gravado toda vez que no cumple con la definición de servicio contemplada en el artículo 2 numeral 2 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, esto es, "La acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquier otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades

comprendidas en los Nos. 3 y 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta."

Expresa, además, que la actividad de un contribuyente queda definida por el objeto de la relación, por la prestación de lo que se debe, por la conducta debida, o por el derecho subjetivo asociada a la misma y no por lo que pueda interpretar o estimar el S.I.I. respecto de un contrato ya que además el S.I.I. no está facultado para interpretar o recalificar jurídicamente un contrato o sus efectos jurídicos respecto de las partes, pues de ser así estaría excediendo sus limitaciones.

Señala que al no estar gravada su actividad con el Impuesto al Valor Agregado, no recae sobre él la obligación de emitir boletas por venta de servicio al momento de

desarrollar su actividad, pues dicha obligación recae sobre otro tipo de contribuyentes que desarrollan actividades que se consideran hechos gravados, tal cual se dispone en el artículo 52 y siguientes del Decreto Ley N°825.

Indica que tampoco le son aplicables las obligaciones complementarias de

emisión de boletas de venta o servicios no afectos o exentos de IVA a que se refiere la Resolución Exenta N° 6080, de fecha 10.09.1999, como tampoco la Circular N° 39, de fecha 02.06.2000, que imponen la obligación de otorgar "facturas de ventas y servicios no afectos o exentos de IVA" y "boletas de ventas y servicios no afectos o exentos de IVA", ya que a su juicio los actos o hechos generados en la actividad de su parte son NO GRAVADOS, concepto muy alejado de los términos NO AFECTOS O EXENTOS DE IVA, los cuales sugieren a partir de la conjunción "o" que son términos similares o sinónimos, para lo cual antes de estar exentos o no afectos se requiere estar gravado lo que no es su caso. Sostiene que tampoco le son aplicables los conceptos y efectos indicados en el Oficio N° 2181, de fecha 26.06.2009, toda vez que esta prestación depende de las habilidades y destrezas y no del azar como es el caso de los casinos de juego prevenidos en dicho oficio.

Termina su reclamación, solicitando que tenga por interpuesta reclamación en contra del S.I.I. por la infracción cursada con fecha 08.03.2012, signada con el No. 1048051, y multa consecuencia de dicha infracción por un monto de $ 13.047.900.- más 6 días de clausura, con expresa condenación en costas.

A fojas 18 y siguientes, comparece por la parte reclamada don LUIS ENCINA BARROS, Director Subrogante de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, R.N. 60.806.000-K, ambos domiciliados para estos efectos en calle Uno Oriente N° 1150, 2° piso, de la comuna de Talca, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de la Notificación de Infracción N° 1048051, de fecha 08.03.2012, solicitando sea rechazada con expresa condenación en costas, confirmando la actuación del S.I.I. en todas sus partes, en atención a los antecedentes de hecho y de derecho que expone y que, sucintamente, se reproducen a continuación. 1.- En cuanto a los antecedentes del reclamo.

Cita como antecedentes, que la Notificación de Infracción Nº 1048051, de fecha 08.03.2012, fue cursada por "no otorgar documentos de venta, por diferencias determinadas en arqueo de caja efectuada por funcionarios del Servicio en el mes de Noviembre de 2011, en los días 4, 8, 12, 16, 21, 24 y 28." Y que dicha infracción se encuentra tipificada en el artículo 9710 del Código Tributario.

Agrega que, como consecuencia de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR